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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G33/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de marzo de 2005 en el Diario Oficial El Peruano de la jurisprudencia de ob- servancia obligatoria que corresponda; Que, el quejoso alega que el Tribunal Fiscal ha incum- plido el plazo previsto en el artículo 140º de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial, aplicable de manera supletoria envirtud de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tribu-tario, que fija en quince días prorrogables por un períodosimilar el plazo para resolver los expedientes una vez quela causa ha quedado al voto; lo que además constituyeincumplimiento de su función de resolver contemplada enel artículo 58-A del Reglamento de Organización y Funcio-nes del Tribunal Fiscal; Que, en su descargo, contenido en el Informe Nº 17- 2005-EF/41.09.3 de fecha 9 de febrero de 2005 y remitidomediante Oficio Nº 0872-2005-EF/41.01 de fecha 14 defebrero del 2005, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdoal inciso b) del artículo 155º del Código Tributario, el recur-so de queja se presenta cuando existan actuaciones oprocedimientos que afecten directamente o infrinjan lo es-tablecido en dicho código y que, cuando las quejas serefieren al incumplimiento por parte del Tribunal Fiscal delplazo establecido por el artículo 150º del Código Tributariopara resolver las apelaciones, dicha norma debe ser con-cordada con el último párrafo del artículo 144º que estable-ce que no procede el recurso de queja cuando el citadoTribunal, con causa justificada, no resuelva dentro del refe-rido plazo; Que, también manifiesta el Tribunal Fiscal que según el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, medianteAcuerdos de Sala Plena se establecen los procedimientosque permitan el mejor desempeño de las funciones delTribunal, así como la unificación de los criterios de susSalas y, según lo dispuesto por el artículo 154º del mismoCódigo, el Presidente del Tribunal Fiscal debe someter adebate en Sala Plena el criterio que deberá prevalecercuando se presenten nuevos casos o resoluciones confallos contradictorios entre sí, constituyendo la decisiónadoptada precedente de observancia obligatoria en lasposteriores resoluciones que se emitan; por lo que en elexpediente Nº 6230-2003, materia de queja, aún no se haemitido pronunciamiento debido a que éste estuvo someti-do a Sala Plena, manteniéndose en tal condición respectode un tema pendiente, no pudiéndose resolver en tanto elreferido asunto no sea dilucidado por el pleno del Tribunal; Que, el Tribunal Fiscal considera que no es relevante analizar la aplicación del artículo 140º de la Ley Orgánicadel Poder Judicial puesto que el expediente aún no hasido programado para sesión por depender de los temasque resuelva la Sala Plena, y precisa que la actuacióndenominada en la referida Ley como “vista para la causa”difiere de las sesiones en que se adoptan resoluciones enel Tribunal Fiscal, prevista en el artículo 101º del CódigoTributario, que no incluye el uso de la palabra de las par-tes, por lo que los informes orales en el Tribunal no seefectúan en la “vista de la causa”, sino que son previos aella; Que, por último, el Tribunal Fiscal señala que el artículo 58º-A del reglamento de Organización y Funciones de di-cho Tribunal, aprobado por Resolución Ministerial Nº 191-2000-EF/43, prescribe que es función de las salas espe-cializadas, entre otras, resolver las controversias que sur-jan entre la Administración y los contribuyentes respectode los expedientes que les sean asignados, función queno está siendo incumplida por el Tribunal pues la demoraen resolver se encuentra justificada por los motivos antesexpuestos; Que, el Informe Nº 0018-2005-Defcon de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero de fecha 25 defebrero de 2005 -emitido conforme a lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 050-2004-EF, modificado medianteDecreto Supremo Nº 167-2004-EF- manifiesta que la quejase ha presentado frente a la demora en resolver una ape-lación, arguyendo tres tipos de razones para que el recur-so sea declarado fundado: a) no se ha cumplido con elartículo 140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) nose ha cumplido con el artículo 58º-A del Reglamento deOrganización y Funciones del Tribunal Fiscal; y, c) no existejustificación para que la apelación todavía no haya sidoresuelta, por lo que el Tribunal incurre en faltas a la verdady contradicciones para explicar su inexcusable falta; Que, en tal sentido, precisa el referido Informe que se trata de dilucidar si: a) de modo injustificado el TribunalFiscal está dilatando la resolución del expediente del que-joso; y, b) si el Tribunal Fiscal ha incumplido con algunadisposición legal que acarree su responsabilidad; Que, el Informe de la Defensoría indica que de acuerdo al artículo 150º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal deberesolver las apelaciones que conoce en un plazo máximo de seis meses, en tanto que según el artículo 155º delmismo Código cabe interponer recurso de queja cuandoexistan actuaciones que infrinjan lo establecido en el cita-do Código, por lo que la demora en resolver una apelaciónpuede ser materia de queja ante el Ministro de Economía yFinanzas, la que sería procedente si -de conformidad conel segundo párrafo del artículo 144º del mismo cuerpolegal-, la falta de resolución oportuna no se debiera a unacausa justificada; Que, asimismo, el aludido Informe señala que la Defen- soría es de la opinión que en tanto es un hecho objetivo laexistencia de diversos debates y Acuerdos del Pleno vin-culados al tema del expediente del quejoso, no es posibleatender el argumento de éste en el sentido de que losVocales de la Sala quejada carecen de justificación para elincumplimiento de sus funciones, no pudiéndose aceptar,de otro lado, la acusación que efectúa sobre faltas a laverdad y maniobras en las que habría incurrido el Tribunalpara perjudicarlo; Que, por otra parte, el Informe de la Defensoría reitera los mismos argumentos del considerando anterior paradescartar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo58º-A del Reglamento de Organización y Funciones delTribunal Fiscal que prescribe que es función de las Salasresolver las controversias tributarias que surjan entre laAdministración y los contribuyentes, respecto de aquellosexpedientes que les hubieran sido asignados; Que, finalmente, el referido Informe sostiene que se desprende de la explicación dada por el Tribunal Fiscal queel artículo 140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,invocado por el quejoso, no resulta de aplicación en losprocedimientos tributarios desde que se refiere a etapasdel proceso civil no equiparables al procedimiento adminis-trativo y, de hecho, el Código Tributario, norma que regulael desarrollo de los procedimientos tributarios, no prevé laetapa de la vista de la causa, que no debe confundirse conel informe oral a que tienen derecho las partes involucra-das en la etapa de apelación. Por consiguiente, no puedesostenerse que por haber recibido el informe oral la causa,necesariamente, haya quedado al voto como sucede en elproceso civil (artículos 131º y 133º de la Ley Orgánica delPoder Judicial); De conformidad con lo establecido en los artículos 144º y 155º del Código Tributario y estando a lo informado por laDefensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero alamparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 050-2004-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 167-2004-EF; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Queja interpuesto por el señor Percy Pajares Reáteguicontra los Vocales de la Sala 3 del Tribunal Fiscal, por losfundamentos expuestos en la parte considerativa de lapresente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 04746 /G50/G72/G65/G63/G69/G6F/G73/G20/G43/G49/G46/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G56/G61/G72/G69/G61/G62/G6C/G65/G20/G41/G64/G69/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G6F /G72/G65/G62/G61/G6A/G61/G20/G61/G72/G61/G6E/G63/G65/G6C/G61/G72/G69/G61/G20/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G65/G20/G72/G65/G66/G69/G65/G72/G65/G20/G65/G6C /G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G31/G35/G2D/G32/G30/G30/G31/G2D/G45/G46/G20/G79/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G74/G6F/G72/G69/G61/G73 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 005-2005-EF/15 Lima, 3 de marzo de 2005 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modifi- catorias, se estableció el Sistema de Franja de Preciospara las importaciones de los productos señalados en elAnexo I del citado Decreto Supremo; Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se modifi- có el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y sedispuso que los precios CIF de referencia fueran publica-