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PÆg. 289337 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de marzo de 2005 Que, según la evolución y desarrollo del mercado de servicios móviles en los países de la región que han estable- cido topes en la utilización del espectro, para la prestación de servicios móviles se utilizó inicialmente la banda de 800 MHz y posteriormente la banda de 1850-1990 MHz. En el caso de países desarrollados como Estados Unidos y Canadá, que han logrado un considerable desarrollo de los servicios móviles, una vez que han llegado a la saturación de estas bandas y un considerable nivel de competencia, es recién cuando han empezado a evaluar el aumento del nivel o levantamiento de los topes, así como la utilización de otras bandas de frecuencias. De igual manera países como Chile y Argentina han establecido topes de espectro para el mer- cado de los servicios móviles; Que, para ello se debe determinar la forma como podría ser asignado el espectro a largo plazo, considerando el núme- ro máximo de operadores del mercado en base a las referen- cias internacionales y previendo ampliaciones de espectro; por ello, a fin de establecer los topes se ha estimado que la probabilidad de que en un momento haya en el mercado móvil peruano más de cinco operadores es muy baja; Que, habiéndose evaluado la situación del mercado móvil, y con el objeto que el Estado pueda salvaguardar la competencia evitando el acaparamiento de dicho re- curso pero sin limitar el desarrollo de los servicios, se considera necesario el establecimiento de topes para asignar el espectro radioeléctrico; Que, asimismo, la fijación de topes contribuye a brin- dar seguridad en el mercado sin sacrificar los beneficios de una asignación eficiente y competitiva; caso contra- rio, podría ocurrir que los operadores acumulen sufi- ciente cantidad de espectro, unilateralmente o en combi- nación, excluyendo con ello a sus competidores, redu- ciendo la cantidad o calidad de los servicios, o, inclusive, aumentando las tarifas en perjuicio de los usuarios; Que, en tal sentido, se considera conveniente fijar topes, el cual será aplicable a la asignación de espectro radioeléctrico en las bandas 806-824 MHz / 851-869 MHz, 824-849 MHz/ 869-894 MHz, 1710-1850 MHz y 1850-1990 MHz. Dicho tope será también de aplicación en las demás bandas que puedan ser utilizadas para la prestación de servicios móviles que determine el Minis- terio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27791, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicacio- nes aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Su- premo Nº 027-2004-MTC; DECRETA: Artículo 1º.- Fijar como tope en sesenta (60) MHz las asignaciones de espectro para los servicios troncaliza- do, telefonía móvil y servicio de comunicaciones perso- nales, como asignación total por concesionario. Ningún concesionario podrá tener mayor espectro a dicho tope.Artículo 2º.- Las bandas 824-849 MHz y 869-894 MHz se distribuyen de la siguiente manera: Banda A: 824 - 835 MHz y 869 - 880 MHz. 845 – 846,5 MHz y 890 – 891,5 MHz. Banda B: 835 - 845 MHz y 880 - 890 MHz. 846,5 - 849 MHz y 891,5 - 894 MHz. Ningún concesionario podrá ser titular de las dos bandas señaladas anteriormente en una misma área de concesión. Artículo 3º.- Las restricciones establecidas en los artículos 1º y 2º del presente decreto, comprende tam- bién a las empresas vinculadas directa o indirectamente a alguna de las empresas concesionarias; siendo, apli- cable para tales efectos las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas mediante Resolución CONASEV Nº 722-97-EF/94.10 y Resolu- ción CONASEV Nº 009-2002-EF-94.10. Artículo 4º.- El Ministerio podrá establecer los térmi- nos y condiciones para el reordenamiento de las bandas asignadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, independientemente del mecanismo de asignación previsto en la normativa. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El espectro radioeléctrico es un recurso esencial para que los operadores del mercado de telecomunicaciones móviles puedan competir en igualdad de condiciones; sin embargo, al ser un recurso escaso éste debe ser administrado en forma eficiente. En ese sentido, el establecimiento de topes para la asigna- ción del espectro radioeléctrico busca salvaguardar la compe- tencia potencial en el mercado de los servicios móviles de telecomunicaciones, evitando con ello su acaparamiento y al mismo tiempo, permitir el desarrollo de los servicios. De acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Fre- cuencias (PNAF), las bandas destinadas para servicios públicos móviles, en las cuales se puede brindar los servicios de telefonía móvil o de comunicaciones perso- nales (PCS), son las siguientes: §Las bandas 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz (ban- da de 800 MHz). Asimismo, la banda B’ (846,5 - 849,0 MHz y 891,5 - 894,0 MHz) fuera de la ciudad de Lima, está reservada para servicios de telecomunicaciones en áreas rurales. §Las bandas 1710-1850 MHz y 1850-1990 MHz, en las que el otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro será mediante concurso público de ofertas. DISPOSICIÓN DE LA BANDA COMPRENDIDA DE 1710 A 1850 MHz 1710 1725 1805 1820 1850 A Reserva A’ Reserva BANDA A: (A: 1710 – 1725 MHz, apareada con A’: 1805 – 1820 MHz} DISPOSICIÓN DE LA BANDA COMPRENDIDA DE 1850 A 1990 MHz 1850 1865 1870 1885 1890 1895 1910 1930 1945 1950 1965 1970 1975 1990 MHz A D Reserva B Reserva E Reserva F Reserva C A’ D’ Reserva B’ Reserva E’ Reserva F’ Reserva C’ BANDA A: (A: 1850 – 1865 MHz, apareada con A’: 1930 – 1945 MHz} BANDA B: (B: 1870 – 1885 MHz, apareada con B’: 1950 – 1965 MHz) BANDA C: (C: 1895 – 1910 MHz, apareada con C’: 1975 – 1990 MHz) BANDA D: (D: 1865 – 1870 MHz, apareada con D’: 1945 – 1950 MHz) BANDA E: (E: 1885 – 1890 MHz, apareada con E’: 1965 – 1970 MHz) BANDA F: (F: 1890 – 1895 MHz, apareada con F’: 1970 – 1975 MHz) BANDA de 1910 a 1930 MHz1 1 La Banda de 1910 a 1930 MHz deberá admitir la coexistencia de dos operadores, sujeto a las siguientes condiciones: i) Garantía de coexistencia mutua entre las tecnologías seleccionadas por los operadores. ii) Garantía de adoptar las medidas técnicas necesarias en caso q ue se produzcan interferencias perjudiciales hacia las bandas adyacentes.PROYECTO