TEXTO PAGINA: 18
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G33/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de octubre de 2005 /G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G73/G75/G6D/G61 /G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G65/G72/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G47/G6F/G62/G69/G65/G72/G6E/G6F/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G48/G75/GE1/G6E/G75/G63/G6F RESOLUCIÓN Nº 285-2005-JNE Exp. Nº 224-2005-VAC. Lima, 29 de setiembre de 2005VISTO, el recurso de apelación presentado por don Percy Rogelio Zevallos Fretel contra el acuerdo quedeclara improcedente la petición de vacancia del cargode consejero regional de Huánuco que ostenta don CésarAugusto Tucto López por la causal establecida en el inciso3) del artículo 30º de la Ley Orgánica de GobiernosRegionales Nº 27867, respectivamente; CONSIDERANDO:Que en materia de autoridades regionales, el inciso 3) del artículo 30º de la Ley Orgánica de GobiernosRegionales Nº 27867 establece como causal de vacanciala existencia de "condena consentida o ejecutoriada pordelito doloso con pena privativa de la libertad"; Que la petición de vacancia se sustenta en que con fecha 31 de enero del 2005 el Juez del SegundoJuzgado Penal de Huánuco, condenó a don CesarAugusto Tucto López como autor de delito contra elpatrimonio en la modalidad de apropiación ilícita,imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad;resolución que fue confirmada por la Sala Penal deHuánuco mediante resolución de 28 de marzo del 2005,ambos fallos obran en copia certificada de fojas 73 a81, respectivamente; Que la sentencia confirmatoria fue materia de recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso denulidad, que fue concedido por la Segunda Sala Penal deHuánuco con fecha 21 de abril del 2005 según obra afojas 90; Que, sin embargo, es criterio de este órgano electoral que los recursos de revisión así como las quejas dederecho no reabren el proceso que ha quedadoejecutoriado, razón que ha sido esgrimida en reiteradajurisprudencia; Que el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124 señala que el recurso de nulidad es improcedente en los procesossumarios, por lo que el recurso de queja por denegatoriade nulidad no suspende los efectos de la sentencia, loque es ratificado por el artículo 293º del Código deProcedimientos Penales; Que los procedimientos de vacancia del cargo de autoridades regionales o ediles deben cumplir con losprincipios que señala la ley; entre ellos, el principioconstitutivo de eficacia, incumplir ello implicaría que ladecisión que tome este Colegiado no sea efectiva e inútilpues habrá de darse en un momento extemporáneodebido a que habría que diferirla hasta la decisiónjudicial; Que en tal sentido, este Colegiado cautelando el debido proceso, garantizando el cumplimiento de lasnormas de orden público, impidiendo el abuso del poderpor parte de las autoridades y teniendo en cuenta quelos procesos de vacancia no pueden ser indefinidos, másaún cuando el término de la gestión regional es de cuatroaños, considera configurada la causal de vacanciaprevista en el inciso 3) del artículo 30º de la Ley Orgánicade Gobiernos Regionales Nº 27867 referida al tenercondena consentida o ejecutoriada por delito doloso conpena privativa de la liber tad; causal en la que se halla incurso don César Augusto Tucto López; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación presentado por don Percy Rogelio ZevallosFretel contra el acuerdo que declara improcedente lapetición de vacancia del cargo de consejero regional deHuánuco que ostenta don César Augusto Tucto López por la causal establecida en el inciso 3) del artículo 30ºde la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia del cargo que ostenta don César Augusto Tucto López comoconsejero regional de Huánuco; dejándose sin efecto lacredencial otorgada para este efecto. Artículo Tercero.- Convocar al ciudadano don Percy Marcos Mallqui Espinoza, candidato no proclamado dela organización política "Partido Democrático Somos Perú"para que asuma el cargo de Consejero del GobiernoRegional de Huánuco, para completar el período degobierno regional 2003-2006, debiéndosele otorgar larespectiva credencial. Artículo Cuarto.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías que se requiera para elcumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIABALLÓN - LANDA CÓRDOVA,Secretario General 16717 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F /G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G64/G65/G70/G65/G6E/G64/G65/G6E/G63/G69/G61/G2C/G20/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65 /G48/G75/G61/G72/G61/G7A/G2C/G20/G71/G75/G65/G20/G72/G65/G63/G68/G61/G7A/G61/G20/G70/G65/G64/G69/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61 /G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65 RESOLUCIÓN Nº 286-2005-JNE Exp. Nº 210-2005 Lima, 29 de setiembre de 2005 VISTO el recurso de apelación interpuesto por don Ponciano Feliciano Figueroa Saenz contra la Resoluciónde Concejo Nº 001-2005-MDI de fecha 3 de junio de2005, que rechaza su solicitud de declaratoria devacancia del cargo de alcalde de don Alfredo Edgar VeraArana; CONSIDERANDO: Que el ciudadano don Ponciano Feliciano Figueroa Saenz solicita la vacancia del cargo de Alcalde de donAlfredo Edgar Vera Arana, amparado en la causal previstaen el inciso 9) del artículo 22º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972, exponiendo que estefuncionario por sí mismo se ha incrementado suremuneración desde junio de 2003 y por tanto hatransgredido el artículo 21º de la citada Ley, que señalaque la remuneración del alcalde es fijada por acuerdo delConcejo Municipal; Que en consideración a que el denunciante atribuye una probable inconducta al Alcalde, relacionada con unincremento remunerativo en su favor y dispuesto por estemismo funcionario, se puede concluir que a través de talalegación no es posible que se configure la causal previstaen el inciso 9) del artículo 22º concordado con el artículo63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, enrazón a que no se acredita que el Alcalde denunciadohaya materializado los supuestos que esta normacontempla, esto es que haya contratado, rematado obraso servicios públicos municipales, o adquirido directamenteo por interpósita persona sus bienes; por consiguiente,la alegada irregularidad administrativa es en todo casosusceptible de acciones de control, pero no constituyecausal de vacancia; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;