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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (01/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G34/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de octubre de 2005 Que de la experiencia obtenida en la aplicación de la norma antes citada, se ha evaluado la necesidad demodificar algunos aspectos referidos a la información quedebe otorgarse a los abonados y/o usuarios sobre lastarifas vigentes; Que el mayor dinamismo del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones exige garantizar latransparencia en la información de tarifas que sonofertadas por las diferentes empresas operadoras,asegurando el acceso de los abonados y/o usuarios a lainformación de las tarifas vigentes, a fin que éstos puedancontar con dicha información de manera oportuna y através de mecanismos más eficientes, teniendo en cuentaque las tarifas constituyen importantes indicadores queorientan sus preferencias y decisiones de contratación yde consumo; Que las herramientas deben estar orientadas a la creación de condiciones favorables que permitan accedera la información de tarifas, con la mayor amplitud y almenor costo para los usuarios y para las propiasempresas operadoras; Que en lo que respecta a la obligación de remitir información a cada abonado, sobre el incremento detarifas o rentas fijas periódicas, se ha considerado quedado que los incrementos planteados pueden afectardirectamente la decisión de consumo del abonado, esderecho de éste conocer previa y directamente estoscambios por lo que la empresa operadora deberáinformarlos a través de un mecanismo que permita dejarconstancia de que la información fue efectivamenteentregada y recibida por el abonado; Que el Artículo 27º del Reglamento General de OSIPTEL dispone que constituye requisito para laaprobación de los Reglamentos, normas y disposicionesregulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, elque sus respectivos proyectos hubieran sido publicadosen el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir lassugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2005-CD/OSIPTEL se dispuso la publicación delProyecto sobre la Obligación de informar y de poner adisposición la información sobre tarifas, estableciéndoseun plazo de quince (15) días calendario para la remisiónde los comentarios respectivos; Que habiéndose analizado los comentarios formulados a dicho proyecto, corresponde al Consejo Directivoaprobar la modificación al Reglamento General de Tarifasvigente; Que de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar la publicación de la matrizde comentarios respectiva en la página web institucionalde OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General de OSIPTELy estando a lo acordado por el Consejo Directivo en suSesión Nº 242; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Sustituir los artículos 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 24º, 26º y 43º del Reglamento General de Tarifasaprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modificado en parte por laResolución de Consejo Directivo Nº 048-2002-CD/OSIPTEL, quedando redactados con los siguientes textos: “Artículo 11º.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15º, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.Cuando se trate de incrementos en las tarifas, la información deberá ser registrada al menos cinco (5) días calendario antes de su entrada en vigencia; salvo los incrementos de tarifas vinculados a resoluciones de ajustes de tarifas tope emitidas por OSIPTEL, en cuyo caso deberá ser registrada a más tardar el día de entrada en vigencia de la tarifa. Para todos los efectos de la presente norma, se entenderá por incremento de tarifa: (a) los aumentos del valor nominal de la tarifa establecida; (b) las restricciones y/o disminuciones en los beneficios contratados, manteniendo el valor nominal de la tarifa establecida; y, (c) los aumentos del valor implícito de la tarifa, cuando se disminuya el valor nominal de la tarifa establecida y al mismo tiempo se restrinja y/o disminuya los beneficios contratados, así como cuando se modifique la tasación o la periodicidad aplicable. Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener un mayor impacto en el mercado, la Gerencia General de OSIPTEL, mediante resolución, podrá disponer que la respectiva empresa operadora publique adicionalmente dicha tarifa, en un diario de amplia circulación en el área de prestación de servicio donde resulte aplicable, para lo cual se otorgará un plazo no menor de cinco (05) días calendario.” “Artículo 12º.- Obligación de remitir información a cada abonado, sobre el incremento de tarifas o rentas fijas periódicas Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 11º, los incrementos de tarifas o rentas fijas periódicas, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados al menos tres (3) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la referida información; salvo los incrementos de tarifas de renta fija vinculados a resoluciones de ajustes de tarifas tope emitidas por OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse en el plazo de diez (10) días calendario desde que fuere notificada la resolución. La comunicación que sea remitida a los abonados, deberá contener como mínimo: (i) el concepto tarifario; (ii) el valor de la tarifa incluido IGV; (iii) la fecha de entrada en vigencia; y, (iv) periodicidad. El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refiere el presente artículo, podrá iniciar un procedimiento de reclamo por la facturación del respectivo incremento, de conformidad con lo establecido en la Directiva de Reclamos. Se entenderá que el abonado se encuentra informado acerca de la nueva tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma.” “Artículo 14º.- Carácter público de la información de tarifas registrada La información de tarifas que sea registrada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º, será considerada como información pública, desde el momento de su registro por medios electrónicos; la misma que se encontrará a disposición del público en general a través de la página web de OSIPTEL, desde el momento de su registro.” “Artículo 15º.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11º, las empresas operadoras deberán registrar por medios electrónicos la información solicitada en el formato que corresponda, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aún cuando la misma haya sido consignada en documentos anteriores. Para dichos efectos, la Gerencia General de OSIPTEL aprobará los formatos correspondientes, la modalidad de registro y las instrucciones para el ingreso de la información, así como los requisitos de seguridad aplicables, y las previsiones para los casos de contingencia. Las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia.”