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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (06/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 18

PÆg. 301722 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de octubre de 2005 embarcación), tenía por válida la capacidad de 53.17 m3 para la determinación del pago efectuado; Que en cuanto a lo señalado por la empresa SEAFROST S.A.C. sobre aplicación del Decreto SupremoNº 011-2003-PRODUCE y la no aplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2005-PRODUCE, debe señalarse que es de aplicación al presente procedimientolo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, siendo que nuestro sistema jurídico ha optado por la teoría de la aplicación inmediata de la norma, cuyoargumento establece que las leyes posteriores, deben suponerse mejores que las anteriores y, por lo tanto, deben ponerse en inmediata vigencia. Asimismo, la doctrinaexplica la aplicación inmediata de la norma mediante la teoría del hecho cumplido, la cual afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigepor ésta, los cumplidos después de su promulgación, por la nueva. En tal sentido la normatividad se aplica de manera inmediata a toda circunstancia, por lo tanto loscitados Decretos Supremos son de aplicación inmediata a las solicitudes en trámite; Que además, debe señalarse que antes de la expedición de una resolución administrativa favorable por parte de la Administración en procedimientos de cambio del titular del permiso de pesca, nos encontramos ante una simplesolicitud administrativa, respecto de la cual la Administración no se ha pronunciado, por lo que existe una mera expectativa o aspiración a obtener una imputaciónjurídica, en la medida que la Administración bien puede acceder a lo solicitado o rechazar el pedido en tanto que una expectativa no constituye un derecho en tanto no haingresado aún al dominio de la persona; Que por lo antes expuesto, debe señalarse que el cambio del titular solicitado, sólo procedería, si laembarcación pesquera contara con los 53,17 m3 determinados como capacidad oficial, siendo que dicha capacidad se encuentra actualmente consignada en elnumeral 417 del literal F) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE, la cual aprueba los listados actualizados de embarcaciones de mayor escalade acero con permiso de pesca vigente; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Directo de la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero a través de su Informe Nº 070- 2005-PRODUCE/DNEPP-Dch del 7 de marzo del 2005 y con la opinión favorable de la Oficina General de AsesoríaJurídica; De conformidad con lo establecido en el artículo 43º inciso c) numeral 1) del Decreto Ley Nº 25977, Ley Generalde Pesca, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y el literal c) del artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones delMinisterio de la Producción aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la empresa SEAFROST S.A.C., relacionada al cambio de titular del permiso de pesca, para operar la embarcación pesquera denominada“MARTÍN PESCADOR”, con matrícula Nº CO-6180-CM, de 53.17 m3 para la extracción de recursos hidrobiológicos (merluza) empleando redes de arrastre con longitudmínima de abertura de malla de 90 mm. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a la Dirección Nacional deSeguimiento, Control y Vigilancia y a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del litoral y consignarse en el portal de la página web del Ministerio dela Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERON Director Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero 16933Declaran infundada reconsideración contra resolución sobre otorgamientode licencia para operación de planta deprocesamiento de harina de pescado RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 242-2005-PRODUCE/DNEPP Lima, 13 de setiembre del 2005 Visto el expediente con escritos de registro Nº 05774002 de fechas 7 de noviembre del 2003, 6 de mayo y 9 de septiembre del 2004, y 17 de mayo del 2005 presentadospor CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C. y el escrito de registro Nº 03831002 de 21 de abril de 2004, remitido por la Dirección Regional de la Producción de Piura. CONSIDERANDO : Que mediante Resolución Directoral Nº 303-2003- PRODUCE/DNEPP, de fecha 16 de septiembre del 2003, se declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento expreso, mediante un acto administrativo declarativo, sobreel otorgamiento de una licencia para la operación de una planta de 30 t/h de procesamiento de harina de pescado en la zona de Constante, distrito de Sechura, provincia ydepartamento de Piura, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma, los cuales se refieren a la no acreditación de la presentación de los requisitosexigidos en el Manual de Procedimientos de la Dirección Nacional de Transformación, por lo cual la Administración consideró que no se ha configurado el silencioadministrativo positivo; Que mediante los escritos del visto, CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C. interpone recurso dereconsideración contra la Resolución Directoral Nº 303- 2003-PRODUCE/DNEPP, de fecha 16 de septiembre del 2003, notificada con fecha 23 de octubre del 2003,presentando como nueva prueba su escrito inicial del procedimiento indicando que todos los requisitos exigidos en el Manual de Procedimientos de la Dirección Nacionalde Transformación, norma procesal equivalente al actual Texto Único de Procedimientos Administrativos, se encontrarían en poder de la administración; Que el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, señala que para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento,las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la información o la documentación que la contenga, entre otras de aquellaque la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durantecinco (5) años anteriores inmediatos. En consecuencia al haber transcurrido más de dieciséis años desde el inicio del procedimiento, se ha excedido el plazo señalado, porlo que la recurrente se encontraba en la obligación de acreditar la presentación de los requisitos exigidos en el indicado Manual de Procedimientos de la DirecciónNacional de Transformación; Que la presentación de la copia del cargo de recepción del citado escrito que dio inicio al procedimiento, comonueva prueba, no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida, puesto que no se acredita objetivamente que la recurrente haya cumplido con lapresentación de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de operación a la que se pretende acceder en aplicación del silencio administrativo positivo, más aúncuando a instancias de la propia Administración, la Dirección Regional de la Producción de Piura ha comunicado la imposibilidad de acreditar el requerimiento,el cual dado el transcurso del tiempo corre a cuenta del administrado conforme se fundamenta en el considerando precedente; Que de otra parte, debe tenerse en cuenta que la novena de las disposiciones complementarias, transitorias y finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado porDecreto Supremo Nº 01-94-PE estableció la obligación de la regularización o adecuación a sus disposiciones entre otros de las autorizaciones y licencias, supuesto en el quese encontraba el procedimiento materia del presente asimismo la décima de las disposiciones señaladas del Reglamento indicado, dispuso la obligación de laadecuación a las disposiciones ambientales;