NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (02/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 5
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G35/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 2 de setiembre de 2005 hace de conocimiento a la OSINFOR, que de conformidad a lo señalado en el Informe Nº 329-2005-INRENA-IFFS- DCB/BRIGADA#1 fase2, no existen evidencias de la existencia de árboles de caoba y cedro en las coordenadas UTM señaladas en el POA, así como que no se han desarrollado las actividades de inventario ni aprovechamiento forestal en el área; Que, asimismo, respecto al hecho de que la referida concesión ha movilizado 237 m3 de caoba de acuerdo a los reportes del Sistema SIF del Proyecto CIEF, se solicita tomar las medidas correctivas que resulten necesarias a fin de evitar el posible lavado de madera con Guías de Transporte Forestal de concesionarios; Que, en el referido informe se concluye que, de los 9 árboles aprovechables de caoba seleccionados para verificar no se encontró evidencia de la existencia de ningún árbol en mención; de los 5 árboles aprovechables de cedro seleccionados para verificar no se encontró evidencia alguna; de los árboles semilleros seleccionados a verificar no se encontró evidencia alguna; de acuerdo al reporte de volúmenes movilizados, según el SIF de fecha 8 de agosto de 2005, la concesión ha extraído 237 m3 de caoba, es decir casi el total de volumen autorizado, los cuales evidentemente no proceden de la Parcela de Corta Anual ni del POA verificado; la información reportada en el POA es falsa; Que, con relación a la denuncia contenida en el Informe Nº 0036-2004-ATFFS-INRENA-PUC-IO/MDR- RMMH-RSLCH, de fecha 13 de diciembre de 2004, la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre Pucallpa, toma conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor César Vargas Rosales, el 2 de octubre de 2004, fecha en la que ésta, de acuerdo a lo establecido en la décimo sétima disposición complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, era el organismo facultado para ejercer las funciones de la OSINFOR, hasta que la referida oficina inicie sus actividades; Que, la referida Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre Pucallpa, sancionó al concesionario Industrial Maderera Ruiz S.R.L., mediante la emisión de la Resolución Administrativa Nº 133-2005-INRENA- ATFFS-PUCALLPA, fundamentando dicha resolución en los hechos que constan en el Informe Nº 0036-2004- ATFFS-INRENA-PUC-I.O./MDR-RMMH-RSLCH; Que, en aplicación del principio non bis in idem, la OSINFOR no podría sancionar por segunda vez, al concesionario Industrial Maderera Ruiz S.R.L., por los mismos hechos en que se fundamenta la Resolución Administrativa Nº 133-2005-INRENA-ATFFS-PUCALLPA; Que, con relación a la denuncia contenida en el Informe Nº 329-2005-INRENA-IFFS-DCB/BRIGADA#1 fase2, la Brigada Nº 1 fase 2 señala que en cuanto al acceso a la Parcela de Corta Anual, ésta no cuenta con una trocha base ni linderos de acceso a la misma; en la Parcela de Corta Anual no se encuentran rasgos de haberse realizado el inventario, tampoco se encontró señales de los vértices ni las fajas de dicho inventario; se verificó dos vértices del lindero (V3-V4) no encontrando puntos de referencia ni señales de ubicación; Que, asimismo, entre los datos adicionales mencionados en el punto 7 del referido informe, la Brigada Nº 1 fase 2, señala que en la PCA verificada, gran parte se encuentra en zona bajial e inundable; no se observaron evidencias de trabajo de aprovechamiento forestal en el POA; la zona cercana al POA se encuentra poblada por muchos caseríos y hay cultivos agroforestales, siendo el potencial de extracción forestal muy pobre; no se encontró presencia de regeneración natural; no existe campamento base en la concesión; Que, de la revisión de los actuados, se puede advertir lo siguiente: a) el concesionario Industrial Maderera Ruiz S.R.L. no habría realizado actividad alguna de explotación de los recursos forestales existentes en la Parcela de Corta Anual del POA de la segunda zafra; b) al no haber encontrado la Brigada Nº 1 fase 2 Pucallpa, ninguno de los 9 árboles aprovechables de caoba, ninguno de los 5 árboles aprovechables de cedro, ni los árboles semilleros seleccionados para su verificación, la información presentada por el concesionario, contenida en su POA de la segunda zafra, sería falsa; c) el concesionario Industrial Maderera Ruiz S.R.L. no podría justificar la extracción y movilización de un total de 237 m3 de dicha especie, que habría efectuado el mismo en su totalidad,el día 23 de julio de 2005, un día antes de que se inicie la inspección CITES al área de su POA de la segunda zafra, tal como consta en la forma 20 del reporte SIF; d) al estar ubicada la concesión forestal en mención muy cerca de la ciudad de Pucallpa, principal centro de transformación primaria de madera, así como de centros poblados asentados en la ribera del río Ucayali, y dado el período de extracción maderera a la ha sido sometida esta región, se hace poco probable el encontrar las especies caoba, cedro, ishpingo, entre otras; y e) la Parcela de Corta Anual de la concesión Industrial Maderera Ruiz S.R.L., se encuentra en zona de bosque aluvial y bosque de terraza baja, presentando características de inundabilidad y mal drenaje, condiciones que son desfavorables para el desarrollo de la caoba; Que, en ese sentido, por las razones expuestas en el considerando que antecede, Industrial Maderera Ruiz S.R.L. habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales b) y e) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2001-AG, al no cumplir con implementar lo previsto en su Plan Operativo Anual de la segunda zafra, y realizar extracción de madera fuera de los límites de la concesión; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas, en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por la infracción; a los daños y perjuicios producidos; a los antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, el principio de presunción de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y que el principio de privilegio de controles posteriores, señala que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el OSINFOR es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión con fines maderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 147-2005- INRENA, se aprueba el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fines maderables, señalando que el mismo, es de aplicación a los concesionarios, a la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables-OSINFOR, órganos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y demás personas naturales y jurídicas cuya participación sea necesaria para la determinación de la comisión de alguna conducta antijurídica que infrinja la normativa forestal y de fauna silvestre, dentro de las competencias de la OSINFOR en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, el artículo 7º del mencionado Reglamento, establece que cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la eficacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444;