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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (02/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 15

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G35/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 2 de setiembre de 2005 destacados o contribuyan meritoriamente a la consecución de los objetivos del Sector Justicia. Artículo 2º.- Normas reglamentarias Por Resolución Ministerial expedida por el Ministro de Justicia, se reglamentará la Condecoración "Orden al Mérito del Ministerio de Justicia". Artículo 3º.- Refrendo La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese.Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia 15144 /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G70/G75/G62/G6C/G69/G63/G61/G72/G20/G63/G61/G70/GED/G74/G75/G6C/G6F/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G61 /G68/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G73/G20/G79/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G74/G69/G76/G61/G20/G64/G65 /G6C/G61/G20/G73/G65/G6E/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G72/G74/G65 /G49/G6E/G74/G65/G72/G61/G6D/G65/G72/G69/G63/G61/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G48/G75/G6D/G61/G6E/G6F/G73/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G63/G61/G73/G6F/G20/G48/G65/G72/G6D/G61/G6E/G6F/G73/G20/G47/GF3/G6D/G65/G7A/G20/G50/G61/G71/G75/G69/G79/G61/G75/G72/G69 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 206-2005-JUS Lima, 1 de setiembre de 2005 VISTO:La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 8 de julio de 2004 en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri; CONSIDERANDO:Que, mediante la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, declaró que el Estado Peruano había violado en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por lo cual resolvió que el Estado debía reparar los daños causados por las violaciones; Que, de conformidad con el punto resolutivo 11 de la sentencia precitada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado publicar en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, el capítulo relativo a los hechos probados y la parte resolutiva de dicha sentencia; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Decreto Ley Nº 22231; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano del capítulo relativo a los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia de 8 de julio de 2004 expedida en el caso Hermanos Gómez Paquiyauri Nº 11.016 tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 2º.- Disponer la publicación en el Portal Electrónico del Ministerio de Justicia de la sentencia referida en el artículo precedente. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia 15145MIMDES /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73 /G64/G65/G20/G6F/G63/G61/G73/G69/G6F/G6E/G61/G72/G20/G70/G65/G72/G6A/G75/G69/G63/G69/G6F/G20/G65/G63/G6F/G6E/GF3/G6D/G69/G63/G6F/G20/G61/G6C /G50/G52/G4F/G4E/G41/G41 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 564-2005-MIMDES Lima, 25 de agosto de 2005 Vistos, los Informes Nºs. 722-2004-MIMDES- PRONAA-DE y 447-2005-MIMDES-PRONAA/DE del Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA; CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Adquisición de la Gerencia Local PRONAA - Puno, suscribió el Contrato de Compraventa Nº 24-13-4-2004-C-5-335 de fecha 26 de mayo de 2004, con la Asociación de Productores de Charqui Chalona ALLIN CÁPAC (productor), para la adquisición de 20,000 Kg. de Charqui de Alpaca (producto), para consumo humano, por el precio total de S/. 140,000.00 Nuevos Soles, estableciéndose en la Cláusula Sétima del Contrato que el proveedor se obliga a entregar el producto en el plazo de diez (10) días calendario desde la suscripción del Contrato; Que, asimismo, en el numeral 2 de la Cláusula Novena del mencionado Contrato de Compraventa, se estipuló la aplicación de una penalidad hasta por un monto máximo equivalente al 5% del monto contractual, en caso que el productor no cumpla con la entrega del producto en el plazo establecido; Que, la Comisión de Adquisición de la Gerencia Local PRONAA-Puno, con fecha 4 de junio de 2004 suscribió una primera Cláusula Adicional al Contrato de Compraventa Nº 24-13-4-2004-C-5-335, por el cual amplió el plazo de entrega del producto por diez (10) días, y con fecha 16 de junio de 2004, suscribió una segunda Cláusula Adicional al Contrato, por el cual también amplió el plazo de entrega del producto por diez (10) días calendario, precisando que el plazo de entrega del producto vence el veinticinco (25) de junio de 2004; Que, mediante el Acta de Entrega - Recepción de Alimentos Nº 000885, y la Nota de Entrada a Almacén Nº 01-000716, se constató que con fecha 9 de agosto de 2004, se recepcionó en el Almacén de la Gerencia Local PRONAA-Puno, la cantidad de 16,375 Kg. de Charqui de Alpaca, lo cual evidencia que el productor no cumplió con la entrega del producto dentro del plazo establecido en el Contrato de Compraventa; Que, sin embargo la Comisión de Adquisición de la Gerencia Local PRONAA - Puno, que suscribió el Contrato de Compraventa Nº 24-13-4-2004-C-5-335, así como las Cláusulas Adicionales, no aplicó al productor la penalidad prevista en el numeral 2 de la Cláusula Novena del mencionado Contrato, incurrieron así en negligencia grave en el ejercicio de sus obligaciones, puesto que se ocasionó un perjuicio económico al PRONAA al haberse dejado de cobrar la penalidad señalada, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 1319º y 1321º del Código Civil, han incurrido en Responsabilidad Civil; Que, por otro lado, el ex Administrador de la Gerencia Local PRONAA - Moquegua, suscribió el Contrato de Compraventa Nº 09-05-13-2004-C-5-0005 de fecha 1 de julio de 2004, con el señor Vladimir Eliberto Mamani Centón (Proveedor), para la adquisición de 17,128.92 Kg. de Azúcar Rubia para consumo humano, por el precio total de S/. 32,373.66 nuevos soles, y se estableció en la Cláusula Sétima del Contrato que el proveedor se obliga a entregar el producto en el plazo de cinco (5) días hábiles del día siguiente de la suscripción del Contrato, siendo la fecha límite el 8 de julio de 2004; Que, con fecha 7 de julio de 2004 se suscribió una Cláusula Adicional al Contrato de Compraventa Nº 09- 05-13-2004-C-5-0005, por el cual se acordó ampliar el plazo de entrega del producto por dieciocho (18) días calendario, siendo el vencimiento el día veintiséis (26) de julio de 2004;