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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (06/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 77

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G32/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 6 de abril de 2006 Artículo 27º.- Facturación y Cobranza Los concesionarios del servicio de telefonía fija local o servicio público móvil están obligados a brindar el serviciode facturación y cobranza a los concesionarios que así selo soliciten. Artículo 28º.- Infracciones y sanciones. Los concesionarios del servicio de telefonía fija local o servicio público móvil no podrán aplicar o exigir a losconcesionarios que operen el servicio especial coninteroperabilidad, condiciones más desventajosas oadicionales a las establecidas en la presente norma. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, constituirá infracción muy grave y serásancionado conforme a lo establecido en el ReglamentoGeneral de Infracciones y Sanciones aprobado porOSIPTEL. Asimismo, constituirá infracción muy grave y será sancionado según dicho Reglamento lo siguiente: 1. Cuando los concesionarios del servicio de telefonía fija local o servicio público móvil no reconozcan y/o nohabiliten los códigos de los servicios especiales coninteroperabilidad de los concesionarios de los servicios de telefonía fija local o servicios móviles que se lo soliciten. 2. Cuando los concesionarios que brindan servicios especiales con interoperabilidad no establezcan losmecanismos técnicos necesarios que permitan latransferencia, a través del sistema de señalización utilizada en la interconexión, de la información necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios deinteroperabilidad. Artículo 29º.- Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL. Artículo 30º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Normas complementarias sobre servicios especiales de interoperabilidad en las redes del servicio de telefonía fija y de los servicios móviles Mediante Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC se estableció la obligación de los operadores de los serviciosde telefonía fija local, en la modalidad de abonados yteléfonos públicos, de reconocer y habilitar los códigos delos servicios especiales con interoperabilidad de los otros operadores de servicios públicos de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, y/o delos servicios móviles definidos como tales en el Reglamentode los Servicios Públicos Móviles. A fin de complementar la Resolución anteriormente mencionado OSIPTEL mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL emitió las “Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales conInteroperabilidad para los escenarios de comunicacionesen donde la llamada se origina en la red del operador deservicio de telefonía fija local. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 039- 2004-MTC se amplió el alcance de la interoperabilidad al mercado de los servicios móviles, estableciéndose que losoperadores de servicios móviles también están obligados areconocer y habilitar los códigos de los servicios especialescon interoperabilidad de los otros operadores de serviciospúblicos de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, y/o de los servicios móviles definidos como tales en el Reglamento de losServicios Públicos Móviles. Esta regulación fue motivada por la necesidad de establecer mecanismos que promuevan la competencia ypermitir al usuario final ejercer libremente su derecho de elegir al proveedor de servicios basado en un análisis de precio y calidad. La mayor cantidad de concesionarios ofreciendo diversos servicios facilitará la mayor dinámica del mercadoy permitirá que los usuarios se vean beneficiados por una mayor oferta de servicios. A fin de tener claros los esquemas de liquidación que se podrían presentar en los diferentes escenariosde comunicaciones se ha considerado conveniente laemisión de normas complementarias que incluyan las llamadas originadas en la red del concesionario del servicio de telefonía fija local y en la red del serviciomóvil. 1. Alcance de la norma La presente norma tiene por finalidad establecer las disposiciones complementarias para el funcionamiento delos servicios especiales de interoperabilidad en las redesdel servicio de telefonía fija y de los servicios móviles,conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC modificado por el Decreto Supremo Nº 039-2004- MTC. 2. Acceso de los usuarios a los servicios especiales con interoperabilidad. En el Artículo 73º del Texto Único de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC se establece que: “El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En ese sentido, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección”. A fin de dar cumplimiento a lo anteriormente mencionado, dentro del marco de la interoperabilidad de servicios, seconsidera conveniente precisar que los concesionarios delservicio de telefonía fija local y los concesionarios de servicio móviles deberán reconocer y habilitar en todas sus líneas (prepago y pospago), incluyendo aquellas que están sujetasa planes tarifarios de consumo limitado, el códigocorrespondiente al operador que brinda el servicio especialcon interoperabilidad; sin embargo aquellas líneas quetengan el servicio suspendido no tendrán acceso a los servicios especiales de interoperabilidad, mientras dure tal situación. 3. Operadores habilitados a prestar servicios especiales con interoperabilidad. De acuerdo al marco normativo emitido por el Ministerio con relación a los servicios especiales de interoperabilidad,es conveniente mencionar que sólo los operadores conconcesión de: (i) servicio de telefonía fija local y/o (ii) deservicio móvil, otorgada por el Ministerio, podrán ofrecerservicios especiales de interoperabilidad a los usuarios de otros operadores de servicios de telefonía fija local o servicios móviles. Sin embargo, es conveniente precisar que la prestación de los diferentes escenarios de servicios especiales deinteroperabilidad estará sujeta a que los operadores cuentencon la autorización respectiva (Concesión y de ser el caso adicionalmente el Registro de Comercializador). 4. Establecimiento de la tarifa final al usuario.La interoperabilidad tiene como objetivo permitir el acceso de los distintos concesionarios del servicio de telefonía fija y móvil a las redes de los distintos concesionarios. En ese contexto, la mayor cantidad deconcesionarios ofreciendo diversos servicios facilita ladinámica del mercado y permite que los usuarios se veanbeneficiados por la mayor oferta de servicios. Sinembargo, un elemento adicional que permitiría afianzar dicha competencia es la facultad de los concesionarios que ofrecen servicios especiales con interoperabilidadde establecer las tarifas finales a sus potencialesusuarios. En ese sentido, en la presente norma se establece que el concesionario que brinde servicios especiales con interoperabilidad establecerá la tarifa final al usuario, para todos los escenarios de comunicaciones, incluyendo losque correspondan a relaciones de comercialización oreventa./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F