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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (18/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 18 de abril de 2006 oportunidad, están debidamente sustentadas en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, efectivamente, conforme se manifestó en el análisis del extremo precedente, el SEA para los períodos antes y después de la entrada en operación de la línea L-2266, son diferentes; por lo tanto, las compensaciones también son distintas. Ello también incluye a las compensaciones que le corresponden al Autotransformador 138/220 kV dado que forma parte del SST A LA ENTRADA DE YUNCÁN. En este sentido, el análisis efectuado por OSINERG en la resolución recurrida consideró que dado que el autotransformador fue instalado por el titular de la C.H. Yuncán, con la finalidad de permitir la conexión de dicha central al sistema, resultó que para el período posterior a la entrada de la línea L- 2266 es mucho más eficiente asignar el costo de dicho autotransformador al referido titular de la central de generación; Que, de lo expuesto, el extremo de este recurso resulta infundado. 2.2.3 USO DEL MÉTODO DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN TOPOLÓGICOS PARA DISTRIBU- CIÓN DE LOS PAGOS Que, con respecto a este extremo, el RECURSO no contiene el sustento técnico, por el cual considera que, para efectos de determinar los pagos por las compensaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCÁN, se mantenga, antes y después de la entrada de la línea L-2266, el método empleado en el Proyecto de Resolución, es decir, mediante los factores de distribución topológicos; Que, de otro lado, el RECURSO sólo hace referencia a que otras Resoluciones y el Proyecto de Resolución consideraban el método de los factores de distribución topológicos, respecto de lo cual y conforme a lo analizado en el numeral precedente, ha quedado claro que el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT 011-2006 contiene las razones por las cuales en la RESOLUCIÓN se consideró, a diferencia de la resolución prepublicada, la Teoría de los Juegos; Que, sobre el particular se debe señalar que, en conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), “ los criterios interpretativos establecidos por las entidades podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior, o es contraria al interés general ”. En este sentido, el marco legal permite a OSINERG establecer otros criterios donde los principios fundamentales a mantener son los de eficiencia y beneficio y/o uso, conceptos que están contempladas en el Artículo 42º de la LCE y el Artículo 139º del Reglamento de la LCE. Por lo indicado, el modelo de la teoría de juegos utilizada en la RESOLUCIÓN, no contraviene el marco legal, dado que su objetivo es determinar soluciones eficientes; Que, por otro lado, cabe señalar que el OSINERG, en otros procesos de fijación tarifaria, no ha aplicado únicamente el método de los factores topológicos para la asignación de las responsabilidades de pago, sino que también ha asignado explícitamente dichas responsabilidades a determinados titulares de generación. En el presente proceso, se determina explícitamente la asignación de pagos de las instalaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, a partir de la entrada de la línea L-2266, únicamente por criterios de eficiencia, tal como se concluye en el análisis contenido en el Anexo “O” del informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, asimismo, se debe recordar que las configuraciones del SEA y los valores de las compensaciones establecidas mediante la RESOLUCIÓN, la misma que contempla el resultado del análisis de las opiniones que presentó ELECTROANDES en su oportunidad, están debidamente sustentadas en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, por lo tanto no es procedente aplicar el método de factores topológicos de distribución para la asignación de responsabilidades de pago para las instalaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, para el período posterior a la entrada de la línea L-2266. En consecuencia este extremo resulta infundado.2.2.4 COMPENSACIÓN DE LA CELDA DE LA LÍNEA L-2265 Que con relación a este extremo, ENERSUR señala que ELECTROANDES utilizará la celda de la línea L- 2265, y por consiguiente correspondería a ENERSURrecibir una compensación por el uso de dicha celda. Al respecto, se debe señalar que la mencionada celda forma parte de las instalaciones del SST A LA ENTRADADE YUNCÁN que como se mencionó fue construido por cada uno de los titulares de las centrales Yaupi y Yuncán para evacuar su energía al Sistema Principal deTransmisión. En este caso dicha celda fue construidapor el titular de la C.H. Yuncán; y de acuerdo con elanálisis de OSINERG esta celda permite que el referidotitular no deje de percibir los ingresos que provienen de la producción de energía, siendo el costo de estas instalaciones mucho menor que la pérdida que habríarepresentado el no haberla construido; por lo tanto, alconstituir un beneficio para dicho titular, le correspondeasumir el costo de la celda de conexión. Que, asimismo, conforme se ha demostrado en el análisis de los demás extremos del RECURSO, el informe técnico OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006, presentael debido sustento técnico que motivó el contenido de laRESOLUCIÓN, en el sentido que, el efectuar la asignaciónde responsabilidad de pago de las compensaciones porel SST A LA ENTRADA DE YUNCAN de manera distinta, llevaría a resultados ineficientes; Que, por lo expuesto, no es factible asignar responsabilidad de pago por la línea L-2265 ubicada enla subestación Santa Isabel, al titular de la C.H. Yaupi;por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideracióndeviene en infundado. Que, con relación a los comentarios presentado por ELECTROANDES al RECURSO, se observa que sussustentos también fueron tomados en cuenta en el análisiscontenido en los considerandos precedentes; Que por otro lado, en la segunda viñeta del séptimo párrafo de la RESOLUCIÓN se manifiesta que la Subestación Santa Isabel es de propiedad de ENERSUR.Al respecto, es necesario aclarar que, conforme lomanifiesta la propia ENERSUR su propuesta de tarifas ycompensaciones por el SST A LA ENTRADA DEYUNCAN, ENERSUR es USUFRUCTUARIO de dichas instalaciones, pero no propietario. Hecho que fue aclarado por la empresa EGECEN S.A. mediante cartaGC-0227-22006. Por lo tanto, es preciso modificar elcontenido de la citada viñeta de la RESOLUCION, demanera que no mencione que ENERSUR es propietariode dichas instalaciones. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 031-2006 de la Gerencia Adjunta deRegulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG,que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución,y el Informe OSINERG-GART/AL-042-2006 de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisióndel OSINERG, cumpliendo de esta manera con elrequisito de validez de los actos administrativos a quese refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 9; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en elReglamento General del OSINERG, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto LeyNº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y; en lo dispuesto 9Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado enproporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico...