TEXTO PAGINA: 28
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 18 de abril de 2006 Sistema Económicamente Adaptado; asimismo, dicha empresa consideró que no le corresponde compensaciónalguna a la nueva línea en 220 kV, L-2266 Carhuamayo- Nueva puesto que una doble terna no es considerada suficiente; Que, el análisis de dichos comentarios se encuentra contenido en el Informe OSINERG-GART/DGT 011-2006 que sustentó la Resolución 037, en cuyo Anexo Ose efectúa un estudio detallado de dichos comentarios,específicamente en el numeral 0.2 de dicho anexo, donde se señala que, “ dado que existen dos titulares y que uno de ellos (ENERSUR) construye una segunda línea , después que la primera línea del otro titular (ELECTROANDES) entró en operación, surge el planteamiento de ELECTROANDES en el sentido que se vería afectado sus ingresos si la compensación se prorratea entre ambos titulares4”; Que, asimismo, en el Informe OSINERG-GART/DGT 011-2006 se indica que “ las instalaciones involucradas con la C.H. Yuncán fueron construidas por el titular de las centrales Yuncán con la finalidad de evacuar la energía generada hacia el SPT. En otras palabras, el motivo para la construcción de dichas instalaciones obedece a un interés particular de los titulares de las centrales de generación antes que a un planeamiento global de la expansión de la transmisión. Teniendo en cuenta lo mencionado, las instalaciones del SST en análisis vienen a ser costos hundidos en el sentido que son inversiones ya realizadas y cuyos costos no lo pueden evitar los titulares de las centrales de generación Yaupi y Yuncán. Como principio general, dada la característica de costos hundidos que tienen estas instalaciones, la regulación que se lleve a cabo debe incluir los criterios de eficiencia que eviten la creación de incentivos que den lugar a comportamientos estratégicos de los usuarios de dichas instalaciones, con el único fin de evadir los pagos de dichos costos hundidos. Tal evasión es antieconómica y no es un resultado deseable, debido a que la misma no reduce los costos hundidos sino por el contrario representa mayores costos para el conjunto5”; Que, producto de lo señalado, en el citado informe se procedió a analizar la posibilidad de utilizar el Modelo dela Teoría de los Juegos, “... con el objeto de efectuar un análisis de los comportamientos estratégicos a que daría lugar la solución que adopte el regulador, para resolver el problema de las compensaciones, así anticipar la mejor solución para la fijación de dichas compensaciones, se ha formulado el siguiente análisis recurriendo a un modelo de la teoría de juegos; Mediante este modelo se descubre cual sería la solución mas adecuada que evite al sistema incurrir en mayores costos que los ya incurridos hasta el presente6” Que, luego del análisis efectuado se llegó a la conclusión que “ la única alternativa a fin de evitar este resultado ineficiente es el de quitar los incentivos para que las empresas incurran en costos de separación, ello se logra al hacer que los pagos en la estrategia (C,C) sean (0,0),( .) Como conclusión, cualquier fijación tarifaria que represente un pago adicional (mayor que la situación cero) por el SST, para los titulares de las centrales hidroeléctricas Yaupi y Yuncán, incentiva a un resultado ineficiente. En consecuencia, para evitar esta ineficiencia, cada titular debe asumir las compensaciones por las instalaciones del SST que cada uno construyó, con excepción del autotransformador de 220/138 KV”; Que, de otro lado, para el caso de la Determinación del Sistema Económicamente Adaptado y el Cálculo delas Compensaciones, el OSINERG ha indicado en elinforme citado precedentemente que “.. a raíz del análisis realizado, motivado por dicha opinión, corresponde modificar las compensaciones prepublicadas para el período a partir de la entrada en operación comercial de la línea L-2266” , conforme lo muestra en el Cuadro O-3 sobre Responsabilidad de Pago7 Que, finalmente, la conclusión transcrita líneas arriba, se detalla con mayor claridad en el numeral 2.10 del citado informe técnico, donde se señala que: “ En el Anexo B8 se desarrolla el análisis técnico correspondiente y como consecuencia de dicho análisis se realizaron las siguientes variantes con relación al PROYECTO DE RESOLUCIÓN: - A partir de la fecha de entrada en operación comercial de la nueva línea L-2266 Santa Isabel - Carhuamayo Nueva, los titulares de las centraleshidroeléctricas Yuncán y Yaupi asumirán los costos por el SST Secundario involucrado con la entrada de la central hidroeléctrica Yuncán que cada uno construyó, con excepción del autotransformador de 138/220kV ubicado en la subestación Santa Isabel, cuya responsabilidad de pago corresponde al titular de la C.H. Yaupi”. Que, de lo expuesto, en el Informe Técnico se procedió a sustentar debidamente las razones por las cuales sevarió en la Resolución Nº 037, los valores de compensación mensual para los períodos antes y después de la entrada en operación comercial de la L-2266; consecuentemente queda claro la existencia deuna relación directa entre las conclusiones del informetécnico y los comentarios recibidos a la prepublicación; Que, de lo señalado en los párrafos precedentes, se sustenta el hecho que la configuración del SEA es diferente en la situación después de la línea L-2266 conrespecto a la situación antes de la línea L-2266. Enconsecuencia, es razonable que las compensacionesen las situaciones antes y después sean diferentes; Que, es preciso señalar que ENERSUR, parte de la premisa que el SEA no varía con la entrada de la línea L- 2266; al respecto, además de las razones expuestas enlos considerandos precedentes, se debe señalar que elSEA, asociada a los sistemas eléctricos que permitenevacuar la energía producida por centrales de generaciónde distintos titulares, no necesariamente se mantiene invariable en el tiempo. Sobre este particular, una condición principal que está contenida en la LCE para ladefinición del SEA es que debe corresponder a un sistemade mínimo costo. Por lo tanto, la configuración del SEAes susceptible de variar en el tiempo con el fin de que severifique el cumplimiento de lo dispuesto en la LCE, es decir que sea de mínimo costo para aquellos que tienen la responsabilidad de asumir los costos. Por lo señalado,tal como se ha manifestado en los considerandosprecedentes, el SEA varía después de la entrada de lalínea L-2266, debido a que a partir de dicho momento, laconfiguración mas eficiente, es decir de menos costo, es aquella en que cada titular asuma el pago de las instalaciones que construyó; Que, finalmente, debe recalcarse que, si bien el OSINERG se encuentra obligado a que sus decisionesestén debidamente motivadas, también es necesario quelas propuestas que presenten los titulares contengan la suficiente motivación a lo propuesto en ellas y que a este respecto, el Recurso de Reconsideración presentadopor ENERSUR, no contiene un sustento técnico. Que, de lo expuesto este extremo del petitorio resulta infundado. 2.2.2 IGUAL COMPENSACIÓN POR EL AUTOTRANSFORMADOR 220/138 KV ANTES YDESPUÉS DE LA ENTRADA DE LA LÍNEA L-2266 Que, con respecto a este extremo, el sustento presentado por ENERSUR con relación a este extremo, tampoco contiene el sustento técnico debido al cual considera que se deben mantener iguales lascompensaciones por el uso del Autotransformador 138/220 kV; Que, al respecto, es preciso señalar que, los valores de las compensaciones por el uso del Autotransformador 138/220 kV, establecidas mediante la RESOLUCIÓN, la misma que contempla el resultado del análisis de lasopiniones que presentó ELECTROANDES en su 4Página 106 del Informe Técnico OSINERG-GART/DGT 011-2006 5Página 107 del Informe OSINERG-GART/DGT 011-2006 6Ídem. 7Página 112 del Informe OSINERG-GART/DGT 011-2006 8Por un error material se citó el Anexo O cuando en realidad se refería al Anexo O, tal como puede apreciarse de las demás referencias que, sobre el particular,se efectúa en el propio informe.