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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (24/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de abril de 2006 Visto; el Recurso de Apelación presentado el 6 de abril de 2006 por la empresa LIDER SECURITY S.A.C. contra elacto de integración de Bases en el Concurso PúblicoNº 0001-2006-PRODUCE – “Servicio de Seguridad y Vigilancia para el Ministerio de la Producción”; y, CONSIDERANDO:Que con fecha 6 de abril de 2006 la empresa LIDER SECURITY S.A.C. interpone Recurso de Apelación contra el acto de integración de Bases del Concurso Público Nº 0001-2006-PRODUCE – “Servicio de Seguridad yVigilancia para el Ministerio de la Producción”; Que el recurso de apelación presentado por la empresa LIDER SECURITY S.A.C. se fundamenta en que al momentode publicar las Bases Integradas, el Comité Especial no ha realizado debidamente la implementación de lo acotado en el punto 3.6 del Pronunciamiento Nº 106-2006/GTN dela Gerente Técnico Normativo del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE,en el que, al disponer que se retire el factor de calificacióndenominado “Adicionales”, ordena se distribuya el puntaje que le correspondía al mismo (10 puntos) entre los elementos restantes (“Experiencia del Postor” y “Experienciadel Supervisor”, con lo que al primero le serían atribuibles70 puntos y al segundo 30 puntos). Señala el impugnanteque tal variación se ha efectuado por el Comité Especialsolamente en el denominado Cuadro Resumen (obrante a fojas 23 de las Bases Integradas), omitiéndose considerar en el acápite denominado “Experiencia del Postor” (ubicadoen la misma página a renglón seguido del precitado cuadro),en donde aún se consigna de modo literal que “el postor o postores que presenten una experiencia igual o superior a cinco veces al valor referencial (…) obtendrán el máximo puntaje (65 puntos)” ; Que, al respecto, la apelación del acto de integración de las Bases y el contenido de las Bases Administrativascuestiona que el Comité Especial no ha incorporado loseñalado en el punto 3.6 del Pronunciamiento Nº 106-2006/GTN de la Gerente Técnico Normativo del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE que ordenó que “el Comité Especial deberá reformular el factor de modo que otorgue puntaje a aquellas condiciones adicionales a las previstas como obligatorias que incidan directamente en el servicio, caso contrario, deberá suprimirse el factor y distribuirse el puntaje entre los factores restantes” , pues si bien dicha modificación sí se efectuó en el Cuadro Resumen no se hizo en el acápite de“Experiencia del Postor”; Que al respecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 150º, numeral 1), del Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, las Bases Administrativas no son impugnables; asimismo, conformelo establecido en la Resolución Nº 1022/2005.TC-SU del25 de octubre de 2005, del Tribunal de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, la integración de Bases no esun acto que pueda ser impugnado a través de los recursos administrativos que establece la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Fundamentos 9 y 10), resoluciónconcordante con el artículo 117º del Reglamento de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, que estableceque una vez absueltas todas las consultas u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán sercuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas porautoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad delTitular o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad,según sea el caso; motivos por los cuales, el recurso de apelación interpuesto, deviene improcedente; Que, no obstante ello, habiéndose apreciado de los antecedentes alcanzados, que el Comité Especial no habríacumplido con integrar las Bases conforme a lo dispuestopor la Gerente Técnico Normativo del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE mediante el Pronunciamiento Nº 106-2006/GTN, de conformidad con lo establecido en la Tercera DisposiciónFinal del Reglamento de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoNº 084-2004-PCM, que establece que los Pronunciamientosde CONSUCODE en las materias de su competencia tienen validez y autoridad administrativa, siendo de cumplimiento obligatorio; resulta necesario efectuar un análisis respectoa si se ha producido o no un vicio del proceso de selecciónque acarree su nulidad;Que en esta línea, se debe mencionar que es facultad del superior jerárquico del Comité Especial, en caso laSecretaría General del Ministerio de la Producción, en méritoa la Resolución Ministerial Nº 292-2005-PRODUCE del 27 de octubre de 2005, evaluar y declarar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo sus efectos a la etapa deincurrido el vicio, de acuerdo a los establecido en el artículo160º, numeral 3, del Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo Nº 084-2004-PCM; Que como se señalara líneas arriba, el Pronunciamiento Nº 106-2006/GTN de la Gerente Técnico Normativo delConsejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones delEstado – CONSUCODE ordenó al Comité Especial “reformular el factor de modo que otorgue puntaje a aquellas condiciones adicionales a las previstas como obligatorias que incidan directamente en el servicio, caso contrario, deberá suprimirse el factor y distribuirse el puntaje entre los factores restantes” ; Que, al respecto, se puede advertir del contenido del Cuadro Resumen, página 24 de las Bases Administrativas,que el Comité procedió a corregir la parte de la evaluación redistribuyendo los 10 puntos del factor “Adicionales” y dividiéndolos en 5 puntos más para el factor “Experienciadel Postor” y 5 puntos más para el factor “Experiencia delSupervisor”, haciendo un total de 70 puntos para“Experiencia del Postor” y 30 puntos para “Experiencia delSupervisor”. Sin embargo, en la parte referida a la descripción de la “Experiencia del Postor” el Comité mantuvo el puntaje de 65 puntos, sin observar lo ordenado por elCONSUCODE; Que el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que el Titular de la Entidad – en este caso por delegación al Secretario General – podrá declarar de oficio la nulidad delproceso de selección cuando verifique que, entre otrascausales, se ha prescindido de las normas esenciales delprocedimiento, sólo hasta antes de la celebración delcontrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos; Que en el presente caso se habría producido un vicio en la aplicación de las normas esenciales del procedimiento,pues el Comité Especial no cumplió integralmente con lodispuesto por el CONSUCODE a través de suPronunciamiento Nº 106-2006/GTN, documentación que forma parte integrante de las Bases Administrativas y que es de obligatorio cumplimiento, dado que se evidencia queno se corrigió el párrafo de descripción de la evaluación dela “Experiencia del Postor”, sino solamente se enmendó elCuadro Resumen; Que este vicio producido se enmarcaría dentro de la causal de nulidad prevista en el referido artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoNº 083-2004-PCM, en tanto y en cuanto, se ha omitidocorregir el párrafo de descripción de la evaluación de la“Experiencia del Postor”; Que por tal motivo y al amparo de lo establecido en el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo Nº 083-2004-PCM, corresponderíadeclarar la nulidad del proceso de selección hasta la etapaanterior a la integración de bases, al haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento y no haber corregido en forma integral lo requerido por el CONSUCODEa través del Pronunciamiento Nº 106-2006/GTN; De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM; En uso de las facultades delegadas por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 292-2005-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa LIDER SECURITYS.A.C. contra el acto de integración de Bases en elConcurso Público Nº 0001-2006-PRODUCE – “Servicio deSeguridad y Vigilancia para el Ministerio de la Producción”. Artículo 2º- Declarar la Nulidad del Proceso de Selección mencionado al amparo del artículo 57º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM,