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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (24/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G33/G30/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de abril de 2006 particulares vinculados mas bien al uso profesional. Por otra parte, los usuarios de las tablas “ bodyboard ” para especialistas constituyen un segmento diferente de mercado y sus criteriosde selección están determinados por requerimientos sobre la capacidad de estos productos para deslizarse en agua. Son estas especificaciones las que hacen estos productosdiferentes de los primeros y, a su vez, hacen que esta variedadde tablas “ bodyboard » sea percibida como un producto diferente, en tanto satisface distintas exigencias. Al respecto, las partes apelantes han señalado que existen diferencias en las funciones que cada tipo de tablas “bodyboard ” cumplen, determinando con ello diferentes variedades de estos productos, cada una con diferentescaracterísticas ligadas a la estructura, composición y diseñodel producto y, consecuentemente, en la percepción de losconsumidores. En el presente caso, si bien tanto las tablas fabricadas localmente como aquellas importadas desde Vietnam sonutilizadas para correr olas, aquéllas destinadas para larecreación no requieren especificaciones técnicas particularesrespecto de su diseño o estructura, en tanto que, aquellasutilizadas para la práctica deportiva, responden a la capacidad que ofrece cada modelo para realizar maniobras en el agua, la cual está sujeta a requerimientos específicos de los usuariosespecializados. Esta diferencia entre las tablas destinadas ala recreación y aquellas dirigidas a usuarios especializados,determina las características del producto por cada tipo deusuario y, en consecuencia, resulta siendo una “ clara línea divisoria” para definir los alcances de la investigación para el establecimiento del producto bajo análisis. En tal sentido, si bien es cierto que para que determinados productos puedan ser catalogados como similares, no serequiere la identidad entre ellos –pudiendo éstos tenerciertas variaciones en tipos, modelos o marcas–, la existencia de una característica que marca una “ clara línea divisoria ” sobre los productos investigados –en este presente caso, laexistencia de variedades de productos que corresponden adiferentes segmentos de mercado–, determina que se debacircunscribir la definición del producto similar al importado enfunción de dicha característica. En efecto, el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91- EF requiere a la autoridad investigadora establecer elproducto similar en función de las “ (...) características que lo asemejen al producto de importación (...) ”, entendiendo que será clasificado como producto similar aquél que cumplacon tener las mismas características o, en caso de no existir éste, aquél que se asemeje lo más posible al producto denunciado. Las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam, importadas durante el período de análisis, correspondieronúnicamente a tablas para recreo. Así, de la informaciónsuministrada por Aduanas y de los alegatos de las apelantes, durante el período de análisis, no se registró el ingreso al país de tablas “ bodyboard ” para uso especializado, originarias de Vietnam, correspondiendo el100% de las importaciones originarias de este país al Perúa tablas “ bodyboard ” para recreo. No obstante lo anterior, la Comisión agrupó a todas las variedades de tablas en un solo tipo. Es así que, en el presente caso, la Comisión consideró que tanto las tablas“ bodyboard ” para recreo, como las tablas para uso especializado fabricadas nacionalmente, serían productossimilares a las vietnamitas. Sin embargo, ello no es correcto,al no haberse considerado como elemento relevante para el establecimiento del producto similar que las diferentes variedades de tablas “ bodyboard ” son determinadas por los requerimientos de los usuarios y, por tanto, éstascorresponden a segmentos de mercado diferentes. Consecuentemente, la Comisión consideró como productos similares las tablas “ bodyboard ” para especialistas y aquellas con fines únicamente recreativos. Por el contrario, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º delDecreto Supremo Nº 133-91-EF implicaba el establecimientode la existencia de un producto nacional similar al importado,considerando las diferencias entre tablas “ bodyboard ” para recreo y aquellas de uso especializado, habiéndose determinado que esta distinción constituye una línea divisoria para la determinación del producto similar. En este punto, cabe señalar que, aún en el supuesto negado de que la Comisión hubiese determinado que sólolas tablas para recreo de fabricación nacional erancomparables con los productos originarios de Vietnam, de la información disponible en el Expediente Nº 021-2004-CDS, se concluye que ambos productos, nacionales e importados,muestran diferencias ligadas a características físicas y alprestigio de la marca –factor ligado a la calidad de losproductos– que repercuten también en la percepción de los consumidores sobre éstos y que determinan la inexistenciade similitud entre ambos productos, pues se expenden endiversos segmentos de la población económicamente activa. Es así que las tablas “ bodyboard ” para recreo originarias de Vietnam, se diferencian de las tablas para recreo defabricación nacional por ser considerados por losconsumidores como productos escasamente sofisticados,de poca duración, que no cuentan con el respaldo de unamarca y, en ese sentido, como productos que ofrecen menos atributos en comparación con sus pares nacionales. Dicha situación, sumada a la diferencia en precios respecto de lastablas de fabricación nacional, determina que estos artículossean dirigidos a segmentos diferentes de la población. En función de ello, es posible sostener que, debido a la diferencia en la calidad observada, las primeras serían percibidas por los consumidores como productos superiores a los productos importados, siendo posible ubicar a lastablas para recreo nacionales en un segmento de mercadodiferente al de las tablas para recreo originarias de Vietnam.Así, aún considerando la existencia de tablas para recreonacionales e importadas, no puede concluirse que ambos productos son comparables, y, por tal razón, no pueden ser considerados similares bajo los términos del artículo 2ºdel Decreto Supremo Nº 133-91-EF. La definición del producto similar tiene repercusión sobre el análisis referido al cálculo del margen de dumping asícomo de la determinación del daño y de la existencia de relación causal 7. En ese sentido, el hecho que no se haya establecido categóricamente la existencia de un productonacional similar a las importaciones de tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam, determina que no pueda establecerseun punto de comparación para verificar los cuestionamientosrelacionados con el establecimiento del valor normal, así como la aplicación de derechos antidumping retroactivos, motivo por el cual, carece de objeto analizar dichoscuestionamientos. Por lo tanto, corresponde revocar lasResoluciones Nº 082-2005/CDS-INDECOPI y Nº 107-2005/TDC-INDECOPI, emitidas por la Comisión y, en consecuencia,dejar sin efecto la aplicación de los derechos antidumping sobre las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. III.2. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF8, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas. IV RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- revocar la Resolución Nº 082-2005/CDS- INDECOPI que aplicó derechos antidumping definitivos de US$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas“ bodyboard ” cuya longitud se encuentre entre 55 cm. y 1,20 m, originarias de la Republica Socialista de Vietnam. Segundo.- disponer se efectúe la devolución de los derechos antidumping cobrados en función de lo dispuesto por la Resolución 082-2005/CDS-INDECOPI Tercero.- disponer la publicación de la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 7De acuerdo con el “ Handbook on Anti-dumping Investigations ”, la determinación del producto similar es un elemento crítico para cualquier investigación sobreprácticas de dumping debido a que no solo determinará sobre que producto entrará en el análisis del daño sino que también determinará que producto en el mercado domestico del país exportador será considerado para el cálculo del valor normal. 8DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- (...) La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. (...) 07110