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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (24/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G33/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de abril de 2006 En dicha resolución, la Comisión señaló además que, habiendo sido ambos productos fabricados bajo similaresprocesos productivos, y en tanto ambos eran empleados paralos mismos usos y funciones, se habría verificado la existencia de similitud entre los productos nacionales y aquellos importados desde Vietnam. En cuanto a la calidad entre ambosartículos, la Comisión indicó que si bien podían evidenciarsediferencias, no se requería el cumplimiento absoluto de todoslos factores señalados en el artículo 2º del Decreto SupremoNº 133-91-EF para acreditar la similitud entre productos en un procedimiento de esta naturaleza. En ese sentido, según la Comisión, las tablas nacionales eran productos similares a lastablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. Respecto de la definición de producto similar, la Sala considera que el análisis realizado por la Comisión sobreeste extremo no es correcto, al no haber establecido adecuadamente la relevancia de los criterios considerados en la norma para realizar la comparación y, por ello, haberincluido en el análisis para el establecimiento de la similitudentre productos variedades de tablas “ bodyboard ” que no fueron importadas en el período de investigación, así como,al no haber considerado la percepción de los consumidores para determinar la correspondencia de los productos bajo análisis en el mismo segmento de mercado. Los parámetros para esta comparación se encuentran recogidos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, único punto en la norma aplicable que hace alusión altema del establecimiento de la similitud entre productos. Al respecto, el artículo señala: “Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función.” (subrayado añadido) Como se observa, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala cuatro factores a ser consideradospara el establecimiento de la existencia de similitud entrelos productos de fabricación nacional y aquellos importados. Si bien dichos factores no son definidos en esta norma, las variables consideradas corresponden tanto al proceso defabricación como al de comercialización de los productosbajo análisis y, por lo tanto, estos factores están ligados alfuncionamiento del mercado y a la percepción de losconsumidores sobre los productos bajo análisis. De este modo, entre los elementos a ser considerados por la autoridad investigadora se incluyen: lascaracterísticas físicas del producto, el grado desustituibilidad respecto de las importaciones investigadas,los insumos utilizados, el proceso de fabricación y latecnología empleada en la producción, las funciones y los usos finales a los que son destinados, los canales de distribución empleados, la percepción de los consumidoresdel producto, así como la marca y el prestigio comercial,entre otros elementos; todos ellos establecidos, caso porcaso, y en función de las características del mercado -osegmento de mercado- bajo análisis. El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF tampoco establece una jerarquía entre los factores y lascaracterísticas a ser consideradas para establecer lacomparabilidad entre los productos bajo análisis. Puedeentenderse que la lógica de esta “ ausencia” se sustenta en el hecho que la relevancia de dichos factores depende específicamente del tipo de producto sobre el cual la investigación se realiza y, por lo mismo, la importancia decada uno de ellos dependerá de las características de losproductos bajo análisis que, en cada caso, la autoridadinvestigadora determine como parámetros relevantes decomparación entre los productos 4. Respecto del establecimiento de la similitud entre los productos de fabricación nacional y las importacionesoriginarias de Vietnam, la Comisión señaló como elementosrelevantes la existencia de características físicas similares y elhecho que ambos productos tuvieran el mismo uso, es decir,ambos fueran empleados para “ correr olas ”. Sin embargo, la Comisión no consideró que, en tanto es factible distinguir usos finales diferenciados dependiendo de los requerimientosde los consumidores sobre estos productos, y en tanto estadiferenciación establece distintos segmentos de mercadodependiendo del tipo de usuario de dichos artículos, existenelementos a evaluar ligados a las características físicas de los productos y a la percepción de los consumidores sobre las diferentes variedades de tablas “ bodyboard ”. Cabe indicar que, para identificar las particularidades que definen el producto bajo análisis, debe establecersecuáles son las características relevantes de este producto. En lo que concierne al presente caso, una tabla “ bodyboard ” (o también conocida como “ bugui”) es una plancha de polietileno o polipropileno que, dependiendo de la persona y de su estilo de “ surfear” -es decir, del tipo de maniobras que realice al deslizarse sobre el agua-, determinará quetenga diferentes formas, tipos de cola y tamaño 5. Cabe señalar, sin embargo, que si bien todas cumplen con el mismo uso -esto es, son empleadas para deslizarsesobre el agua-, éstas no son sustituibles entre sí. Al respecto, dada la información disponible en el expediente, puede diferenciarse dos tipos de tablas: por un lado, lasesencialmente recreativas y, por otro, las de usoespecializado, que en relación con los requerimientos de losusuarios, muestran diferentes características que van desdela calidad de los materiales empleados para su fabricación hasta su estructura y diseño, variables que determinan la capacidad de maniobra en el agua de estos productos. En este punto, es necesario señalar que, tanto la solicitante como las apelantes han manifestado la existenciade, al menos, dos categorías de productos relacionadas aluso de estos artículos: tablas recreativas y tablas para uso especializado, ellas diferenciadas en función de los diseños 6, así como de los materiales usados para su fabricación. Las tablas “ bodyboard ” para recreo corresponden a productos sin requerimientos específicos y, por lo general, dediseño simple destinadas principalmente para recreación; y,particularmente, para niños poco adiestrados en el deporte de correr olas. Cuentan con una estructura básica y no emplean insumos o materiales sofisticados –aunque estopuede depender de la calidad ofrecida por la empresafabricante o por la notoriedad marca del producto– limitándosea cumplir exclusivamente con una función recreativa. En cuanto a las características de las tablas “ bodyboard ” de uso especializado, éstas dependen de su capacidad de maniobra y de los requerimientos del usuario. Teniendo encuenta que el principal objetivo de una tabla “ bodyboard ” es deslizarse lo más próximo a la ola y contar al mismo tiempocon la capacidad de realizar piruetas a altas velocidades,tanto los materiales como el diseño de la tabla están en función de la técnica y el uso que el usuario especializado requiera. Cabe agregar que las tablas recreativas son las más vendidas en el mercado, debido, precisamente, a su uso finaly a la diferencia en precio respecto de las tablas paraespecialistas –como consecuencia de las especificaciones requeridas a estas últimas–. Esta situación es resultado lógico del comportamiento de los consumidores en el mercado: porun lado, los usuarios no especializados –entre ellos los niños–determinarán su selección en función del factor precio,prescindiendo de las especificaciones o requerimientos 4Si bien la presente investigación no está circunscrita dentro del ámbito de las investigaciones en el marco del Acuerdo Antidumping de la Organización Mun- dial de Comercio (OMC), cabe recordar que dicho instrumento normativo tampoco contiene mayores elementos relativos al establecimiento de la comparabilidadentre los productos investigados. Debido a ello, el “ Handbook on Anti-dumping Investigations ” señala que los factores considerados para determinar la similitud entre productos varían dependiendo de las consideraciones que por cada caso,la autoridad investigadora tenga en cuenta. La relevancia o la jerarquía que la autoridad establezca entre estos factores es determinada en función de la impor- tancia de cada uno de ellos para diferenciar los productos bajo análisis, es decir,es de suma importancia para establecer “claras líneas divisorias entre potencia- les productos similares”. Ver “ Handbook on Anti-dumping Investigations”, p. 12. 5Para la selección de una tabla “ bodyboard ” serán considerados el tamaño, el ancho y la forma de la punta o “ nariz” así como de la “ cola” de la tabla, y será en función de las variaciones en estas partes que la capacidad de maniobrade cada tabla será establecida. Dependiendo de las especificaciones de éstas, pueden también llevar “ stringers”, que son unas barras de madera, plástico rígido o fibra de carbono en el interior de la tabla, que les dan mayor rigidez; ocanales, que hacen de que la tabla se mantenga sostenida de la ola (a costade maniobrabilidad). 6Dependiendo del estilo o la técnica para practicar el “ surf”, las diferentes partes de la tabla -la “cola”, la “ nariz”, entre otras- pueden variar para darle mayor maniobrabilidad o estabilidad según sea el caso. Así, a diferencia de las tablas de recreo para niños, los requerimientos de los usuarios de las tablas deportivasconsideran especificaciones técnicas para definir las dimensiones (la longitudo la anchura) de la tabla, por un lado, o, por otra parte, para establecer la formade la cola o la punta de la tabla lo que permite determinar la capacidad de éstapara lograr giros más o menos rápidos u ofrecen mayor o menor resistencia y rigidez en el agua.