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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G33/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de abril de 2006 emplean como insumo espuma de poliestireno1, telas PVC termocontraíbles, cuerdas de seguridad y empaquestermocontraíbles. Asumiendo que las tablas de ambos orígenes utilizarían los mismos insumos, la Comisión presumió que, en los dos casos, se empleaba el mismo proceso productivo 2. Con esta información, estableció la similitud entre las tablas tipo“bodyboard” de fabricación nacional y las tablas originariasde Vietnam, según lo dispuesto en el artículo 2º del DecretoSupremo Nº 133-91-EF. De acuerdo con lo señalado por la Comisión, la definición de producto similar contenida en la referida norma no requeriría la identidad absoluta entre elproducto denunciado y el fabricado localmente sino que,para ser catalogados como productos similares, solamentese necesitaría que ambos mantengan característicassemejantes, pudiendo existir variaciones en cuanto a los tipos, modelos o marcas. El 23 y el 24 de octubre de 2004, fue publicada la Resolución Nº 076-2004/CDS-INDECOPI mediante la cualse dispuso la aplicación de derechos antidumpingprovisionales por un monto de US$ 5,20 por unidad, sobrelas importaciones de tablas tipo “ bodyboard ” originarias de Vietnam, de longitud entre 55 cm. y 1,20 m. Mediante Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 y el 20 dejunio de 2005, la Comisión decidió aplicar derechosantidumping definitivos en un monto de US$ 5,20 por unidad,a las importaciones de tablas tipo “ bodyboard ” originarias de Vietnam, de una longitud entre 55 cm. y 1,20 m. Asimismo, decidió aplicar derechos retroactivos a estos productos cuyasDeclaraciones Únicas de Aduanas hubieran sido numeradasentre el 1 y el 23 de octubre de 2004. El 11 de julio de 2005, Saga y Supermercados Peruanos presentaron, cada uno, un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI, manifestando que no existía similitud entre las tablasimportadas desde Vietnam y las tablas tipo “ bodyboard ” fabricadas localmente, principalmente en cuanto a losinsumos utilizados en la fabricación de ambos productos,así como, respecto de los usos y funciones y la calidad de estos artículos. El 11 de agosto de 2005, mediante la Resolución Nº 107-2005/CDS-INDECOPI, la Comisión se pronunciósobre los recursos de reconsideración concluyendo que,de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, para laverificación de la similitud entre los productos denunciados y las tablas de fabricación nacional, bastaba considerar la naturaleza, calidad, uso y función, sin requerir la identidadabsoluta entre ellos. De este modo, la Comisión determinóque ambos productos eran fabricados siguiendo similaresprocesos productivos, usos y funciones. Del mismo modo,asumió que ambos productos tenían medidas similares y estaban fabricados con el mismo material. Respecto de la calidad, la Comisión indicó que, si bien podían evidenciarsediferencias en cuanto a este factor, no se requería elcumplimiento absoluto de todos los factores señalados enel artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF –naturaleza, calidad, usos y funciones– para acreditar la similitud entre productos. El 8 de septiembre de 2005, Saga y Supermercados Peruanos presentaron recursos de apelación contra laimposición de derechos antidumping a las tablasvietnamitas. El expediente fue elevado a la Sala el 20 deseptiembre de 2005. Respecto de los criterios considerados por la Comisión para el establecimiento de la similitud entre ambosproductos, las apelantes señalaron que no había sidodemostrada la existencia de similitud, al no haberseponderado adecuadamente la naturaleza, la calidad, losusos y las funciones de dichos productos. En ese sentido, a decir de las apelantes, la Comisión no había tenido en cuenta diferencias relevantes en cuanto a la variedad demodelos de tablas fabricadas localmente y las diferenciasen los materiales empleados por la rama nacional, encomparación con los productos originarios de Vietnam. En cuanto a la aplicación de derechos antidumping retroactivos, las apelantes afirmaron que la Comisión había empleado la aplicación de derechos antidumping sobre lasimportaciones de tablas tipo “ bodyboard ” procedentes de China y Taiwán como sustento para demostrar la existenciade antecedentes de prácticas de dumping en laimportaciones originarias de Vietnam, cuando se trataba de países diferentes. Las apelantes señalaron que tampoco se había demostrado que los importadores conocían la existencia deestas prácticas en las importaciones originarias de Vietnam,considerando que no podía atribuírseles a ellos el conocer si sus proveedores realizaron prácticas de dumping en laimportación de los productos denunciados y que es imposiblede otro modo tener conocimiento sobre la existencia de estas prácticas si, hasta la fecha de la numeración de las DUAs, no existía un pronunciamiento oficial sobre laconfiguración de prácticas de dumping en estos productos. El 15 de noviembre de 2005, Belech presentó un escrito en el cual manifestó sus comentarios sobre los argumentosque Saga y Supermercados Peruanos sostuvieron en sus respectivos recursos de apelación. En dicho documento, Belech solicitó fueran declarados infundados los recursospresentados por las apelantes, así como, que se dispongauna evaluación de los orígenes de los productos materiade esta investigación. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si corresponde conceder el pedido de informe oral formulado por Saga y Supermercados Peruanos; (ii) si existe similitud entre los productos de fabricación nacional y las tablas tipo “ “bodyboard” ” originarias de Vietnam; (iii) si corresponde realizar una nueva determinación del valor normal; (iv) si, de ser el caso, corresponde imponer derechos antidumping, incluyendo derechos antidumping retroactivos. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. La solicitud de informe oral Mediante escrito del 8 de septiembre de 2005, Saga y Supermercados Peruanos solicitaron que se les concedael uso de la palabra. Sin embargo, la Sala considera quecuenta con los elementos de juicio necesarios para emitirpronunciamiento sobre las cuestiones en discusión. Enconsecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM 3, ha decidido denegar dicho pedido. III.2. El establecimiento del producto similar Respecto del establecimiento del producto similar, la Comisión concluyó que las tablas “ bodyboard ” de fabricación nacional son productos similares a las tablas “ bodyboard ” originarias de Vietnam. Esta conclusión fue sustentada -segúnel Informe Nº 012-2005/CDS- en el hecho de que ambosproductos usaban los mismos insumos, compartían las mismas características físicas y se presumió, por ello, que se fabricaban bajo el mismo proceso productivo. Además, se consideró queambos productos –nacionales e importados– eran destinadosa los mismos fines, esto es, usados tanto para recreo comopara el deporte de correr olas. La Comisión ratificó este pronunciamiento en la Resolución Nº 107-2005/CDS-INDECOPI, y denegó las reconsideraciones presentadas por Saga y SupermercadosPeruanos, ambas sustentadas en el hecho que la Comisiónhabría efectuado una incorrecta determinación para elestablecimiento de la similitud entre los productos nacionalesy aquellos de origen vietnamita, al no considerar las diferencias entre los productos, particularmente en cuanto a diferencias en calidad. 1En reemplazo de este insumo puede emplearse la espuma de caucho sintético “EVA” o la espuma de polietileno “PE”. 2Según los alegatos de Belech S.A., el proceso se iniciaría con el corte de laespuma para luego ser moldeada y pulida dándole la forma de una tabla“bodyboard”. Luego se forra la espuma con el revestimiento termocontraíble, sepone la cuerda de seguridad y se coloca el empaque termocontraíble. 3REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DELINDECOPI, Artículo 34º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones,Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y,en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución delcaso. Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés queasí lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.