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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (28/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327016El Peruano lunes 28 de agosto de 2006 le otorgan al producto ofertado, hecho que no ocurrió. Y, en cuanto a la experiencia del postor, del estudioefectuado a la documentación se evidencia que la firma ganadora, acredita sus ventas con facturas, y el contrato con su correspondiente constancia de prestación deservicio; por lo tanto, el Comité Especial calificó la documentación de acuerdo a las Bases Administrativas; Que, la firma LABORATORIOS ROKER PERU S.A., en su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la Buena Pro de los Ítems 114 y 115, argumenta que el CONSORCIO DROGUERIAOMEGA E.I.R.L. - DIST. DE MEDICAMENTOS J. VILLAVICENCIO E.I.R.L., no ha presentado en sus propuestas técnicas el Certificado de Buenas Prácticasde Manufactura (CBPM) del fabricante del producto ofertado (LABORATORIO GENCOPHARMACEUTICAL SAC), por lo que debe ser descalificado, ya que según las Bases la presentación del CBPM es obligatoria; Que, revisada la propuesta técnica del CONSORCIO DROGUERIA OMEGA E.I.R.L. - DIST. DEMEDICAMENTOS J. VILLAVICENCIO E.I.R.L.; se evidencia, que los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), no coinciden con el productoofertado; Que, la firma PRODUCTOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A. - PROSEMEDIC., en su recurso de apelación contrael otorgamiento de la Buena Pro del Ítem 188, argumenta que según las Bases, por cada cuadernillo individual los postores deben consignar Protocolo y/o Certificado deAnálisis de cada producto, emitido por el Laboratorio de Control de Calidad del fabricante, sin embargo la propuesta técnica del postor CYMED MEDICAL S.A.C.consigna un Certificado de Análisis que consta de un solo folio, en el que no se observan los resultados de las pruebas a las cuales fue sometido el respirador. Señalatambién que las Constancias de Uso Operativo presentados por CYMED MEDICAL S.A.C. no corresponden al producto ofertado, debido a que ofertaun producto identificado como 1860, siendo la identificación completa N95 1860, sin embargo en su propuesta técnica consigna Constancias de UsoOperativo que corresponden a otro producto, a una mascarilla simple cuya numeración es 1815. En cuanto a la Cartera de Principales Clientes, sostiene, que ningunode los contratos presentados por la citada firma se encuentran acompañados con su "Constancia de Prestación", por lo que no acredita el cumplimiento de laprestación del servicio. Concluyendo que únicamente tres (3) facturas cumplen con el requisito de figurar como canceladas, por lo que solamente respecto a éstas debeconsiderarse las ventas realizadas por el postor de manera efectiva; Que, revisada la propuesta técnica de la firma CYMED MEDICAL S.A.C., se evidencia que no existe una correspondencia entre el producto ofertado y las Constancias de Uso Operativo, documento que, comose ha dicho, lo extienden los usuarios del producto ofertado, por el que garantizan su operativilidad y funcionalidad en los pacientes, por lo tanto, el ComitéEspecial debió evaluar los documentos de acuerdo a las funciones de uso, hecho que no ocurrió. En cuanto a la Cartera de Clientes, las Bases señalan que éstas debenestar acompañadas de su constancia de prestación. Sin embargo, el Comité Especial le otorgó puntaje sin tener en cuenta que la citada firma no presentó lascorrespondientes constancias de prestación, las cuales sirven para acreditar que el contrato se ha concluido o, en su defecto determinar que porcentaje de éste se hacumplido; Que, la firma INNOVA ANDINA S.A., en su recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro delos Ítems 04, 23, 37, 55 y 86; argumenta que respecto a los Ítems 04, 37 y 55, el Comité Especial ha obviado involuntariamente considerar su experiencia comovendedor, la misma que sustentó con dos contratos celebrados con las empresas SHEFARMA SAC. y DROGUERIA D'OLAPHARM, que ascienden a losimportes de S/. 277,119.30 y S/. 249,801.33 Nuevos Soles respectivamente, y los cuales corresponden a lo realmente atendido hasta el 30 de mayo de 2006,solicitando se le asigne los veinte (20) puntos en lugar de los seis (6) puntos asignados. En cuanto al Ítem 23, presentó una muestra del Lote Nº 005236, de fecha defabricación mayo 2006 y fecha de expiración mayo 2008, teniendo su muestra una vigencia de veintidós (22)meses a la fecha de presentación de propuestas, por lo que les corresponde ocho (8) puntos técnicos, en lugar de los cero (00) puntos asignados. Respecto al Ítem 86,señala que su oferta no ha sido calificada de acuerdo a las Bases Administrativas, por lo que impugna la descalificación de su propuesta técnica; Que, revisada la propuesta técnica de la firma INNOVA ANDINA S.A., Cartera de Clientes, se evidencia que el Comité Especial no consideró lasconstancias de prestación que el citado postor acompañó a los contratos suscritos con las empresas SHEFARMA SAC. y DROGUERIA D'OLAPHARM,puesto que con dichos documentos se acredita el porcentaje de cumplimiento del contrato, cuyo volumen de venta debió ser considerado por el Comité Especial,hecho que no ocurrió. En cuanto al Ítem 23 del Ítem ofertado, el Comité Especial debió calificarlo conforme a los criterios de evaluación establecidos en las Basesadministrativas; Que, la firma LABORATORIOS AC FARMA S.A., en su recurso de apelación contra el otorgamiento de laBuena Pro del Ítem 130, argumenta que se ha otorgado al postor LABORATORIOS SANDERSON S.A., la bonificación del 20% que determina la Ley de PromociónTemporal del Desarrollo Productivo Nacional, cuando en realidad no le correspondía el beneficio, debido a que su producto es de origen extranjero. Asimismo,mediante Carta de fecha 4 de agosto de 2006, la empresa manifiesta que en el Ítem 35, a la firma MILAFARMA S.R.L., el Comité Especial le ha otorgadopor error la bonificación del 20%, a su producto de origen extranjero; Que, lo afirmado por LABORATORIOS AC FARMA S.A., se encuentra normado por la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, modificada por la Ley Nº 27633, concordada con la LeyNº 28267, por lo tanto el Comité Especial debió evaluar las propuestas técnicas de acuerdo a las normas antes citadas; Que, del estudio integral efectuado al proceso de selección, se evidencia que existen una serie de irregularidades y omisiones cometidas por el ComiteEspecial; en consecuencia, las observaciones encontradas, vician de nulidad el proceso de selección, por lo que a fin de garantizar la transparencia que deberegir en todos los procesos de selección, se debe declarar de oficio la nulidad del proceso de selección de Licitación Pública Nº 0001-2006-INPE/U.E.001, "Adquisición deMedicamentos, Insumos e Instrumental Médico para los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario", retrotrayéndolo a la etapa de Calificaciónde Propuestas Técnicas, sólo respecto de los Ítems impugnados y del Ítem 35; Que, con relación a los licitantes LABORATORIOS UNIDOS S.A.C., LEDESMA & MORENO LABORATORIO E.I.R.L. y MEDICAL FULL IMPORT S.A., a quienes indebidamente se les otorgó la Buena Pro de los Ítems56, 72, 101, 117, 134, 149, 154, 156; 185 y 171, respectivamente, por los motivos expuestos precedentemente, se les debe descalificar y otorgar laBuena Pro a los postores que por orden de prelación quedaron en segundo lugar; Que, asimismo el artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad responsable, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone medianteresolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, situación que se presenta en el caso en estudio, debidoa que las empresas que se encuentran inmersas en el presente procedimiento, han participado en la Licitación Pública Nº 0001-2006-INPE/U.E.001, "Adquisición deMedicamentos, Insumos e Instrumental Médico para los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario", en consecuencia procede la acumulaciónde los procedimientos administrativos por guardar conexión; Que, el artículo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, señala que el Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de