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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de diciembre de 2006 334438 por éste, o por terceros deudores, con acreedores, hasta por el monto al que ascienda la obligación o por el monto máximo establecido en la orden de pago respectivo, según sea el caso. El cliente podrá realizar la solicitud de débito automático directamente a través de la empresa o indirectamente por medio del acreedor. d. Acreedor: Persona natural o jurídica con la que el cliente y/o un tercero deudor mantienen una obligación que implique el pago de una suma de dinero de manera periódica. e. Tercero deudor: Persona natural o jurídica que tiene una obligación de pago pendiente con un acreedor que es asumida con cargo a una cuenta pasiva y/o línea de crédito del cliente, previa manifestación de voluntad de éste. f. Servicio: Débito automático. g. Documento de fecha cierta: Es el escrito o medio a través del cual el cliente mani fiesta su voluntad para solicitar el servicio, los cuales incluyen pero no se limitan a los siguientes: facsímil, vía on-line, correo electrónico. h. Pago: Cargo realizado contra los montos de dinero disponibles por el cliente en una cuenta pasiva predeterminada y/o dentro de los montos asignados a su favor mediante líneas de crédito, para ser abonados a favor del acreedor. i. Orden de pago: Documento de fecha cierta que contiene la orden del cliente a la empresa para realizar el pago contra una cuenta predeterminada. j. Ley: Ley que regula el Débito Automático, aprobada por Ley N° 28556. Artículo 3°.- Expresión y oportunidad del consentimiento El consentimiento expreso al que se re fiere el artículo 1° de la Ley, es aquel que el cliente efectúa mediante la orden de pago. El cliente podrá solicitar de forma directa o indirecta el servicio por cuenta propia y/o a favor de un tercero deudor, en cualquier momento. La empresa deberá comunicar por documento de fecha cierta al cliente, la fecha de entrada en vigencia del débito automático. Artículo 4°.- Monto Máximo El cliente podrá consignar en la orden de pago los montos máximos del débito automático, que permitirán a éste determinar sumas máximas de pago respecto de cada obligación que mantenga a título personal o por el tercero deudor con acreedores. Asimismo, el cliente podrá modi ficar dicho monto máximo mediante documento de fecha cierta, dentro del plazo y condiciones establecidos en el artículo 2° de la Ley. La empresa no es responsable por no efectuar el débito automático en caso el monto de la obligación que mantenga el cliente a título personal y/o por cuenta del tercero deudor con el acreedor exceda el monto máximo de pago que éste hubiera autorizado. Artículo 5°.- Suspensión del servicio El cliente podrá a sola instrucción suspender el servicio respecto de algunos o todos los acreedores que ha consignado en la o las órdenes de pago respectivas. En cualquier caso el cliente asume el riesgo y el costo de dicho acto con el acreedor. La manifestación de voluntar para suspender el servicio se realizará mediante documento de fecha cierta, dentro del plazo y condiciones establecidos en el artículo 2° de la Ley. Artículo 6°.- Constancia La empresa deberá, a solicitud del cliente, del acreedor o tercero deudor, otorgar una constancia, entre otros aspectos, de la orden de pago gestionada, fecha de inicio del servicio, monto máximo autorizado y suspensión del débito automático, según sea el caso. Artículo 7°.- Oportunidad del débito automático El débito automático será cargado al cliente el último día del vencimiento de cada obligación con los respectivos acreedores. Dicha operación deberá constar en el historial de movimientos de cada cuenta pasiva o línea de crédito del cliente. Artículo 8°.- Información mínima La orden de pago deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Los datos del cliente. 2. La identi ficación de la(s) cuenta(s) pasivas y/o líneas de crédito, según corresponda, del cliente y la moneda en la(s) que se encuentra(n) expresada(s) ésta(s).3. Los datos de los acreedores, según sea el caso, bene ficiarios del pago. 4. El código, número de referencia, o cualquier otro medio a través del cual se identi fique para efectos del pago al cliente y/o al tercero deudor en su relación contractual con el acreedor. 5. La autorización expresa del cliente para que la empresa efectúe el débito automático por cuenta de éste y/o de los terceros deudores a favor de los acreedores, que hubiera identi ficado en la orden, con cargo a una o varias de sus cuentas pasivas y/o líneas de crédito. 6. La fecha cierta en la que se solicita el servicio.7. Procedimiento y plazo para efectuar la suspensión del servicio. 8. La opción de establecer montos máximos para el servicio. 9. Cualquier otro que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 9°.- De las obligaciones contenidas en los contratos principales El contrato principal de cuenta pasiva predeterminada o por el cual se otorgan líneas de crédito al cliente por parte de la empresa que contemple el servicio de débito automático, deberá establecer los gastos y comisiones aplicables a dicho servicio, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades previstos en el presente Reglamento en tanto resulten aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley. La responsabilidad del cliente por la limitación, suspensión, faltas de fondos, u otros supuestos, así como la responsabilidad de la empresa derivada, entre otros supuestos, del incumplimiento o la prestación defectuosa del débito automático, deberán ser establecidas en los contratos principales a los que se re fiere el párrafo anterior, observando las disposiciones de los artículos 5° y 6° de la Ley. 6761-3 Modifican el D.S. Nº 165-2006-EF DECRETO SUPREMO Nº 199-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2006-EF se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que se implementará a través del uso de medios electrónicos para la obtención de los permisos, certi ficaciones, licencias y demás autorizaciones que se exigen ante las entidades del Estado para la realización de las operaciones de importación y exportación de mercancías; Que, es conveniente modi ficar algunas disposiciones del referido decreto supremo con la finalidad de precisar su aplicación; De conformidad a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Sustitución del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 165-2006-EF Sustitúyase el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 165-2006-EF, por el siguiente texto: “Artículo 5º.- Administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior La Ventanilla Única de Comercio Exterior, una vez implementada, será administrada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. La administración establecida en el párrafo anterior está referida a la gestión, control, coordinación y solución de con flictos en la operatividad de la Ventanilla.” Artículo 2º.- Sustitución del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 165-2006-EF Sustitúyase el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 165-2006-EF, por el siguiente texto: