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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de diciembre de 2006 335289 REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE RECURSOS GEOTÉRMICOS TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Terminología Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos “Ley”, “Reglamento”, “Ministerio”, “Dirección” y “OSINERG”, se deberá entender que se re fi eren a la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; al presente Reglamento, al Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Electricidad y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, respectivamente. Cuando se citen artículos sin mencionar la norma a la que corresponden, se entiende que se re fi eren al presente Reglamento. Artículo 2º.- Área de recursos geotérmicos Un área de recursos geotérmicos es aquella super fi cie de terreno debajo de la cual existen, o se presume que existen, recursos geotérmicos, y está determinada por una o más cuadrículas de veinticinco (25) hectáreas cada una. Artículo 3º.- Opción preferencial de sustitución En los casos a que se re fi ere el artículo 10º de la Ley, la solicitud de sustitución procederá solo sobre el área superpuesta y será acompañada de: 3.1. Solicitud del derecho geotérmico, con los requisitos señalados en el artículo 78º o en el artículo 83º, según corresponda; 3.2. Copia del título del derecho anterior debidamente inscrito, cuando corresponda; 3.3. Constancia de su vigencia emitida por la autoridad competente. De omitirse algún requisito, la Dirección observará la solicitud de sustitución concediendo un plazo de cinco (5) días para que la subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud y continuar el trámite de la solicitud del derecho geotérmico. Admitida la solicitud de sustitución, la Dirección emitirá resolución teniendo por sustituido al titular del derecho anterior en la solicitud del derecho geotérmico, y disponiendo la devolución del derecho de trámite pagado conforme al TUPA. Artículo 4º.- Garantías y planos En todos los casos, las garantías deberán ser extendidas mediante carta fi anza por una institución fi nanciera o de seguros que opere en el país, y los planos serán presentados en la escala 1:10 000, salvo disposición distinta. Todos los documentos que se presenten, por cualquier causa, deberán estar suscritos por el titular o su representante legal. Artículo 5º.- Inscripción de Concesiones Las Concesiones, así como los actos y contratos que las afecten, serán inscritas en el Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Artículo 6º.- Cómputo de plazos Los plazos otorgados al solicitante para subsanar observaciones o presentar información, y los que sean requeridos para resolver oposiciones u otros incidentes, no serán computados para los efectos del plazo máximo de los procedimientos administrativos. TÍTULO I ACTIVIDADES GEOTÉRMICAS Capítulo I Reconocimiento Artículo 7º.- Reconocimiento El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional. Esta actividad se limita a observar si la zona de interés puede ser fuente de recursos geotérmicos. No podrá ser efectuada por terceros en terrenos cercados o de cultivo, ni en Áreas de Recursos Geotérmicos, salvo permiso previo, otorgado por escrito y de manera expresa por el propietario o titular, según sea el caso, para efectuar la actividad de reconocimiento de recursos geotérmicos.Es prohibido efectuar el reconocimiento en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público, salvo autorización previa y expresa otorgada por la autoridad competente. Capítulo II Exploración Artículo 8º.- Exploración La exploración en sus fases de prefactibilidad, factibilidad, diseño de la explotación y factibilidad de la explotación, es la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área. Incluye la perforación de pozos exploratorios someros y profundos, así como los de gradiente térmica. Solo podrá desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos la persona que haya adquirido el derecho de Autorización conforme a la Ley y al Reglamento. Capítulo III Explotación Artículo 9º.- Explotación La explotación es la actividad geotérmica destinada a obtener energía geotérmica por medio del aprovechamiento comercial del fl uido geotérmico, ya sea en su fase de vapor o fase líquida. Solo podrá desarrollar la actividad de explotación de recursos geotérmicos la persona que haya adquirido e inscrito el derecho de Concesión conforme a la Ley y al Reglamento. TÍTULO II DERECHOS GEOTÉRMICOS Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 10º.- Sujetos que pueden ser titulares Puede ser titular de derechos geotérmicos, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. Las personas jurídicas deben estar organizadas de acuerdo a la ley peruana. Artículo 11º.- Impedimento absoluto para ser titular Están impedidos de solicitar o adquirir derechos geotérmicos, directa o indirectamente, en sociedad o individualmente: 11.1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República; 11.2. Los miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial; 11.3. Los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango; 11.4. El Contralor General de la República, los Procuradores Generales de la República, y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas; 11.5. El personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerza función jurisdiccional o que realice actividad geotérmica; 11.6. Las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el territorio de su jurisdicción; 11.7. El cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los numerales anteriores. Artículo 12º.- Excepción al impedimento absoluto El impedimento de las personas indicadas en el artículo anterior , no incluye el ejercicio de las actividades geotérmicas relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a su elección o nombramiento, ni comprende los derechos obtenidos por herencia o legado con posterioridad a la elección o nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio. Artículo 13º.- Consecuencias de la adquisición con impedimento absoluto La adquisición de la totalidad o parte de derechos geotérmicos que realicen las personas impedidas es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno. La nulidad será declarada de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.