TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de diciembre de 2006 335299 aplicando las reglas de valorización para el caso de bienes usados contenidas en el Arancel de Aduanas, vigente a la fecha en que se produzcan los supuestos de utilización o venta previstos en este artículo. SUNAT veri fi cará la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo . Artículo 114º.- Inventario de bienes e insumos Al término de la actividad de exploración, o a la fecha de la Declaración de Recursos Geotérmicos Comerciales, el titular realizará un inventario detallado de todos los bienes e insumos importados con exoneración, indicando el destino esperado para los mismos. El inventario será presentado al OSINERG con una anticipación de treinta (30) días calendario a la fecha de vencimiento de la Autorización. Capítulo III Contabilidad Artículo 115º.- Forma de llevar la contabilidad El titular de varios derechos geotérmicos estará obligado a llevar, para efectos contables y tributarios, cuentas separadas por cada derecho, en castellano y en moneda nacional, con el objeto de formular estados fi nancieros independientes por cada uno, sin perjuicio de formular estados fi nancieros consolidados. Los contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, podrán llevar la contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior y observando lo dispuesto por el Código Tributario para tal efecto. En caso que el titular de derechos geotérmicos también realice actividades relacionadas, deberá formular estados fi nancieros por cada una de dichas actividades, sin perjuicio de la formulación de estados fi nancieros consolidados que incluyan todos los derechos geotérmicos. Artículo 116º.- Manual de Procedimientos Contables En el Manual de Procedimientos Contables se establecerán los mecanismos para imputar los ingresos, gastos, gastos amortizables e inversiones, a cada derecho y a cada una de las actividades relacionadas y actividades energéticas conexas, observándose por lo menos, lo siguiente: 116.1. Los que estén íntegramente relacionados a un único derecho geotérmico, a una de las actividades relacionadas o a una de las actividades energéticas conexas, se imputarán al que corresponda; 116.2. Los que no estén íntegramente relacionados a un derecho geotérmico, a una de las actividades relacionadas o a una de las actividades energéticas conexas, serán considerados comunes y se imputarán según los procedimientos contables de distribución que sean de aplicación en cada caso. La aplicación de los mecanismos referidos procederá en todos los casos, sin perjuicio de lo que se establezca para fi nes tributarios. El Manual de Procedimientos Contables se ajustará a las normas, procedimientos y prácticas usuales reconocidas por los organismos competentes del país. Los titulares que realicen, además de actividades geotérmicas, actividades relacionadas y actividades energéticas conexas, deberán solicitar a la SUNAT la autorización de impresión de comprobantes de pago en forma independiente por cada actividad . Capítulo IV Garantías Artículo 117º.- Alcances de los bene fi cios y garantías Los bene fi cios y garantías que la Ley y el presente Reglamento conceden a los titulares de derechos geotérmicos son de aplicación, exclusivamente, a las actividades de exploración o explotación de recursos geotérmicos. Artículo 118º.- Alcances de la Garantía de Estabilidad Tributaria Mediante la Garantía de Estabilidad Tributaria, el titular de derechos geotérmicos quedará sujeto únicamente al régimen tributario vigente a la fecha de otorgamiento del derecho geotérmico, no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones, bene fi cios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el artículo 119º. Tratándose de exoneraciones y demás bene fi cios tributarios, la estabilidad tributaria estará sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal que otorga los mencionados bene fi cios. La Resolución que otorga el derecho geotérmico expresará, en forma detallada, el régimen vigente aplicable. Las Garantías de Estabilidad Tributaria alcanzan al titular, socio o accionista, nacional o extranjero, cualquiera se la forma de distribución de utilidades de cada derecho geotérmico. Asimismo, la Garantía de Estabilidad Tributaria incluye el impuesto a la renta que asuma el titular del derecho geotérmico con arreglo a la facultad que concede el artículo 47º de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 119º.- Impuestos indirectos La garantía de estabilidad tributaria a que se re fi ere el artículo 41º de la Ley, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y a cualquier otro impuesto al consumo, garantiza al titular la naturaleza trasladable, así como el régimen aplicable de exoneración a la importación a que se re fi ere el artículo 38º de la Ley. Asimismo, la garantía de estabilidad tributaria incluye el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a las normas que la regulen en la fecha de otorgarse el derecho geotérmico. Capítulo V Ingresos del Estado Artículo 120º.- Derecho de Vigencia El Ministerio administrará el Derecho de Vigencia al que está obligado a pagar el titular de Autorización. El Derecho de Vigencia será pagado anualmente por el titular, por adelantado, y estará destinado a cubrir los costos de administración e inspección. El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se otorgue la Autorización, deberá abonarse y acreditarse previamente al otorgamiento del derecho. El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, se abonará y acreditará entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente a aquel en que fue otorgada la Autorización. Igual regla se aplicará para los años siguientes. El Derecho de Vigencia está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha de pago, y será calculado como sigue: 120.1. Año 1: a 0.001 UIT por hectárea; 120.2. Año 2: a 0.002 UIT por hectárea;120.3. Año 3: a 0.003 UIT por hectárea;120.4. Año 4: a 0.004 UIT por hectárea;120.5. Año 5: a 0.005 UIT por hectárea. Artículo 121º.- Contribución a cargo de titulares de Concesión El Ministerio fijará, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año, el monto de la contribución que deberán aportar los titulares de Concesiones, en mérito a lo dispuesto en el artículo 46º de la Ley, no pudiendo superar el 1% de sus ventas anuales. Igualmente, deberá señalar la proporción que, del total fi jado, corresponde a los organismos normativo y fi scalizador. Artículo 122º.- Determinación y pago de la Retribución Anual al Estado El procedimiento a observarse para el cálculo de la retribución anual al Estado por parte del titular de una Concesión, de acuerdo al artículo 43º de la Ley, será el siguiente: 122.1. Se tomará en cuenta la energía eléctrica producida en el mes anterior en las centrales eléctricas generadoras a las que suministra energía geotérmica. Esta energía será valorizada al uno por ciento (1%) del precio promedio de la energía a nivel generación, para efectos de este cálculo. El precio promedio de la energía a nivel generación es aquel de fi nido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De ser distintos los titulares de las concesiones eléctrica y geotérmica, el titular de la concesión eléctrica estará obligado a proveer la información