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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de diciembre de 2006 335298 relacionadas y por las actividades energéticas conexas. La misma norma se aplicará al titular de autorización. Los formularios de declaración y pago para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente artículo, serán determinados por la SUNAT. Artículo 105º.- Compensación de pérdidas tributarias En los casos que el titular de una Concesión de recursos geotérmicos tenga más de una Concesión, podrá compensar las pérdidas tributarias que se generen en una o más Concesiones con las utilidades provenientes de otras Concesiones o de actividades relacionadas con recursos geotérmicos. Asimismo, las pérdidas tributarias provenientes de actividades relacionadas podrán ser compensadas con las utilidades de una o más Concesiones de recursos geotérmicos. Se podrá optar por atribuir las pérdidas tributarias a una o más de las Concesiones o actividades relacionadas, que hayan generado las utilidades, siempre que se agoten dichas pérdidas, o que se compensen hasta el límite de las utilidades. El titular de Concesión que tenga pérdidas tributarias en una o más Concesiones o actividades relacionadas no las podrá compensar con utilidades generadas por las actividades energéticas conexas. Asimismo, en ningún caso las pérdidas tributarias generadas por las actividades energéticas conexas podrán ser compensadas con las utilidades que provengan de las Concesiones o de las actividades relacionadas. Artículo 106º.- Amortización de inversiones Las inversiones a que se re fi ere el último párrafo del artículo 34º de la Ley, acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otro Contrato de Concesión que sí se encuentra en etapa de explotación comercial, serán amortizadas de acuerdo al método elegido en este último, a partir del ejercicio en que se haga efectiva la renuncia del área del Contrato que no llegó a la etapa de explotación comercial. En el caso que el titular de Concesión tenga celebrado un solo Contrato de Concesión, las inversiones acumuladas de conformidad con el artículo 35º de la Ley, serán cargadas como una pérdida a los resultados del Contrato en el ejercicio en que se haga efectiva la renuncia al área de dicho Contrato que no llegó a la etapa de explotación comercial, con excepción de las inversiones consistentes en inmuebles, instalaciones de energía, campamentos, medios de comunicación, equipos y demás bienes que el titular mantenga o recupere para su utilización en las mismas operaciones u otras de diferente naturaleza. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá efectuar un balance de liquidación en el cual deberán estar comprendidas las inversiones realizadas así como el destino de ellas. Artículo 107º.- Egresos sin valor de recuperación Para los efectos del segundo párrafo del artículo 35º de la Ley, son egresos sin valor de recuperación aquellos que se devenguen desde el inicio de la explotación comercial, por los siguientes conceptos: 107.1. Inversiones para perforación, terminación o puesta en producción de pozos de cualquier naturaleza, excepto los costos de adquisición de los equipos de super fi cie; 107.2. Inversiones de exploración, incluyendo las referentes a geofísica, geoquímica, geología de campo, gravimetría y levantamientos aerofotográ fi cos. El Manual de Procedimientos Contables contendrá el detalle de las cuentas que constituyen egresos sin valor de recuperación de conformidad con lo señalado en el presente artículo. Artículo 108º.- Porcentaje anual de depreciación Con relación a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 35º de la Ley, precísase que el porcentaje anual de depreciación aplicable a maquinaria y equipos utilizados en actividades geotérmicas es el mismo regulado por el régimen común de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. La comunicación de la depreciación efectuada por los titulares se realizará en la forma y plazos fi jados por la SUNAT. Artículo 109º.- Deducción de gastos De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35º de la Ley, los gastos que se originen en servicios prestados desde el exterior, o parte en el exterior y parte en el país, podrán ser deducidos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 109.1. Se encuentren directamente relacionados con el Contrato de Concesión, sustentados mediante documentos fehacientes, tales como comprobantes de pago, informes técnicos, contratos, diseños y cualquier otro que la SUNAT considere necesario para tal fi n; 109.2. El titular deberá haber efectuado la retención y/o el pago correspondiente del Impuesto a la Renta por el servicio prestado desde el exterior, o parte en el exterior y parte en el país; 109.3. En caso de gastos comunes, el monto a deducirse se prorrateará en partes iguales, salvo que se acredite en forma fehaciente ante la SUNAT que la imputación del gasto debe efectuarse en forma diferente; 109.4. No podrán deducirse los montos pagados por servicios prestados por partes vinculadas en los montos que excedan al valor de mercado. Para establecer el valor de mercado se aplicarán las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. La de fi nición y requisitos de la vinculación económica son los determinados en la legislación del Impuesto a la Renta . Artículo 110º.- Coe fi ciente de amortización El titular de una Concesión deberá solicitar a la Dirección la aprobación del coe fi ciente de amortización con base en la unidad de producción, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días naturales del ejercicio siguiente a aquél al que corresponda. La Dirección se pronunciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso la Dirección no emita pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado operará el silencio administrativo positivo, considerándose aprobado el coe fi ciente de amortización propuesto por el titular en la solicitud presentada. Artículo 111º.- Inicio de operaciones Para efectos del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), se entienden iniciadas las operaciones con el inicio de la explotación comercial, o a la primera transferencia a título oneroso de recursos geotérmicos, lo que ocurra primero, respecto a cada Contrato de Concesión. Artículo 112º.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y pagos del ITAN Los diversos sistemas de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y pagos fraccionados del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), serán de aplicación a los titulares de Concesiones de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de la celebración del Contrato. Para determinar el monto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta se observará lo dispuesto en los artículos 103º, 104º y 105º del presente Reglamento. Capítulo II Derechos Arancelarios Artículo 113º.- Bienes e insumos importados con exoneración de impuestos Los bienes e insumos que el titular de una Autorización importe exonerados de todo tributo al amparo del artículo 38º de la Ley, podrán ser utilizados en actividades distintas a las de exploración o ser vendidos a terceros. En estos casos, el titular de la Autorización estará obligado a pagar los tributos a la importación dejados de pagar al amparo de la exoneración, salvo en los siguientes casos: 113.1. Cuando sean vendidos o entregados en uso a otro titular de Autorización para ser utilizados por el adquiriente o usuario en actividades de exploración, durante la fase de exploración de su Autorización sujeta a dicha exoneración; 113.2. Cuando sean utilizados por el mismo titular en otra Autorización de la que también sea titular, en actividades de exploración, durante la fase de exploración. El titular deberá informar a SUNAT cada vez que se produzca alguno de los casos contemplados en los numerales 113.1. y 113.2. del presente artículo. En los casos en que conforme a este artículo, el titular deba pagar los tributos, éstos se determinarán conforme a la legislación vigente a la fecha de otorgarse la Autorización,