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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de diciembre de 2006 335300 que requiera el titular de la Concesión geotérmica para efectuar este cálculo; 122.2. El importe resultante será el monto de la retribución anual al Estado y deberá depositarse, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, en la cuenta que para tal efecto determine el Ministerio. La retribución anual al Estado será pagada en moneda nacional. OSINERG efectuará anualmente la veri fi cación de la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Si el titular de la Concesión es también titular de la autorización o concesión de generación eléctrica a la que suministra energía geotérmica, pagará una sola retribución. Artículo 123º.- Tasa de Interés Moratorio Si la retribución no es pagada dentro del plazo establecido, el Ministerio impondrá intereses equivalentes al promedio mensual de la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Si no es cancelada dentro de los ciento ochenta (180) días naturales siguientes a la fecha de vencimiento, el Ministerio declarará la caducidad de la Concesión. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Delegación para emitir normas complementarias Mediante Resolución Ministerial se emitirán las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la Ley y el Reglamento. Segunda.- Delegación para emitir Normas Técnicas complementarias La Dirección queda facultada para emitir las normas técnicas complementarias para el ejercicio de las actividades geotérmicas. Tercera.- Norma de aplicación supletoria Para los casos no previstos en el Reglamento, será de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta.- Participación de Gobiernos Regionales y Locales Los Gobiernos Regionales y Locales podrán promover iniciativas para el desarrollo de las actividades geotérmicas en coordinación con el Sector competente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Plazo para o fi cialización del Sistema de Cuadrículas Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación del presente Reglamento, el Ministerio ofi cializará el Sistema de Cuadrículas a que se re fi ere el artículo 6º de la Ley, a partir de un solo punto de origen, sobre la base de un cuadrado de quinientos (500) metros de lado, equivalente a veinticinco (25) hectáreas, como extensión de la unidad básica de medida super fi cial de un Área de Recursos Geotérmicos. ANEXO Defi nición de términos.- Actividades Energéticas Conexas . Se re fi ere a las actividades que consisten en el uso y/o aprovechamiento de la energía geotérmica al amparo de derechos distintos a los geotérmicos. Actividades Relacionadas . Se re fi ere a las actividades no energéticas relacionadas con la exploración y/o explotación de recursos geotérmicos no comprendidas en los alcances del derecho. Autoridad Competente . Se re fi ere a la autoridad administrativa que, en ejercicio de sus propias funciones, emite una decisión, general o especial, sobre derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellos. Autorización . Se re fi ere al Derecho Geotérmico otorgado por Resolución Directoral que faculta a su titular para realizar la actividad de exploración de recursos geotérmicos dentro de un área determinada con carácter de exclusividad y por un plazo determinado. Concesión . Se re fi ere al Derecho Geotérmico otorgado por Resolución Ministerial que faculta a su titular para realizar la actividad de explotación de recursos geotérmicos dentro de un área determinada con carácter de exclusividad y por un plazo determinado. Contrato de Concesión . Se re fi ere al Contrato que celebran un titular de Concesión y el Estado, estableciendo las condiciones para la explotación de Recursos Geotérmicos dentro de un área determinada. Declaración de Recursos Geotérmicos Comerciales . Se re fi ere a la declaración hecha por el titular de una Autorización conforme al artículo 52º. Derecho Geotérmico . Se re fi ere a la Autorización o Concesión para realizar las actividades de exploración o explotación, respectivamente, otorgado conforme al procedimiento ordinario de acuerdo a la Ley y al Reglamento. Diario de Perforación de Pozo . Se re fi ere a la descripción registrada de las secuencias litográ fi cas y de las características de los fluidos encontrados durante la perforación de un pozo. Historia de Pozo . Se re fi ere al Registro escrito detallado de la actividad llevada a cabo en cada pozo, incluyendo la historia de perforación, información del cementado, temperaturas de retorno del fl uido de perforación y los resultados de las pruebas efectuadas. Operaciones de Perforación . Se refiere al acto de la perforación inicial o repetida de un pozo para la exploración, observación, o inyección; incluyendo el trabajo de corrida de la tubería de revestimiento y su recubrimiento con cemento; y la instalación de los equipos de la cabeza de pozo. Este término no incluye las operaciones llevadas a cabo con posterioridad a la conclusión del revestimiento. Pozo . Se re fi ere a cualquier perforación realizada dentro del área del derecho y relacionada con las actividades geotérmicas. Pozo abandonado . Se re fi ere a la cali fi cación dada por el OSINERG después de haber constatado que se han tomado todas las previsiones para la protección de los recursos hídricos del subsuelo y de la super fi cie adecuados para la preservación de la vida. Pozo de baja temperatura . Se re fi ere al pozo perforado para descubrir, evaluar, producir o utilizar fl uidos geotérmicos de baja temperatura. Pozo de observación . Se re fi ere al pozo perforado sólo para obtener información sobre gradientes de temperatura y litografía. Pozo desatendido . Se re fi ere al pozo que no ha sido califi cado como abandonado por el OSINERG, y en el cual el titular ha cesado toda actividad, incluyendo pero no limitado a la perforación, producción o inyección. Pozo exploratorio . Se re fi ere al pozo que ha sido perforado para descubrir o evaluar la presencia de fl uidos geotérmicos, tanto de baja como de alta temperatura, incluyendo vapor. Pozo productivo . Se re fi ere al pozo que reúne una o más de las siguientes condiciones: a. Que suministra fl uidos geotérmicos a una planta eléctrica existente u otras facilidades con el objeto de generar electricidad; o, b. Que su factibilidad de producción haya sido probada, programada y contratada para suministrar fl uidos geotérmicos a una planta eléctrica u otras facilidades con el objetivo de generar electricidad; o, c. Que suministra fl uidos geotérmicos o está terminado y programado para suministrar fl uidos geotérmicos a facilidades existentes, en construcción o comprometidas, para usos distintos a la generación eléctrica.