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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335419 o venta de contratos de futuros o en venta de contratos de opciones. 13.Mecanismos centralizados de negociación: Son entidades ubicadas en el país o en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores. 14.Mercados reconocidos: Se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se celebra en un mercado reconocido cuando: a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación, que cuente al menos con dos (2) años de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los Instrumentos Financieros Derivados; o b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente; o c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlos comparables. 15.Opción de compra o call: Opción fi nanciera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de comprar el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado. 16.Opción de venta o put: Opción fi nanciera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado. 17.Posición abierta de compra o venta de contratos de futuros y opciones: Representa los compromisos vigentes de un participante en adquisiciones o entregas futuras u opcionales de un elemento subyacente, no compensados por posiciones vigentes opuestas en un contrato de tipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa. 18.Posiciones simétricas: Estrategia fi nanciera por la cual se mantienen abiertas posiciones de compra y de venta, de forma simultánea, en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, con el mismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento, produciendo variaciones correlativas y de sentido inverso. 19.Precio al contado o spot: Valor al contado del elemento subyacente, registrado contablemente. Las provisiones no previstas por esta Ley no podrán afectar el precio al contado o spot. 20.Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor de una opción call o put puede ejercer sus respectivos derechos para la compra o venta del elemento subyacente. 21.Prima: Importe que el tenedor de una opción paga al suscriptor con la fi nalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio. 22.Retornos: Devolución de parte o la totalidad del margen de mantenimiento depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, la parte contratante resulta en posición acreedora. 23.Swaps fi nancieros: Contratos de permuta fi nanciera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de fl ujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES Primera.- DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES Incorpórese dentro de los alcances de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, al inciso l) del Artículo 37º de la misma. Segunda.- DISPOSICIONES DICTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS Las disposiciones especí fi cas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 5º-A de la Ley, son aquéllas vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. Cualquier modi fi cación posterior sólo tendrá efectos tributarios si es autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de una Resolución Ministerial, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, y únicamente a partir del ejercicio gravable siguiente a la emisión de la citada resolución. Tercera.- VIGENCIA Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2007. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 9664-11 DECRETO LEGISLATIVO Nº 971 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley N° 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria referida, entre otros, a la modi fi cación de las normas que regulan el Impuesto Temporal a los Activos Netos y el Impuesto a las Transacciones Financieras, a fi n de lograr mayor efi ciencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional, reduciendo paulatinamente las alícuotas hasta su eliminación. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: