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El Peruano Lima, sábado 30 de diciembre de 2006 336358 únicamente a autoridades administrativas, concepto vinculado a los agentes que participan en procedimientos administrativos, en tanto que el ámbito subjetivo del texto el artículo 6º del RTO resulta más amplio en la medida en que no vincula necesariamente la actuación de los Directores y funcionarios de OSIPTEL a un procedimiento administrativo. Por ejemplo, en el caso que los Directores aprueban por acuerdo de Consejo Directivo un informe de la administración que se pronuncia sobre la modi fi cación de un contrato de concesión, no nos encontramos en el marco de un procedimiento administrativo, por lo que los Directores no se encontrarían dentro del ámbito subjetivo de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aunque sí estarían dentro del ámbito subjetivo del texto del artículo 6º del RTO. Por otro lado, de la comparación entre lo regulado por el Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (18) y por la el artículo 6º del RTO, queda evidenciada la mayor amplitud del ámbito subjetivo de este último, en la medida en que comprende no sólo a los directores sino también a otros funcionarios; y, (ii) En cuanto al ámbito objetivo, cabe señalar que en tanto que el texto del artículo 6º del RTO contiene una prohibición en términos amplios, de ejercer las actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden, para luego establecer disposiciones más especí fi cas, relativas a la obligación de actuar de manera imparcial, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General como la Ley del Código de ética de la función pública (19) se limitan a la regulación de la obligación de actuación imparcial. b) Se excluye de las “Disposiciones” el texto del artículo 7º del RTO que establece el régimen de causales de abstención de autoridades administrativas en atención a lo siguiente: (i) Prácticamente la totalidad de su contenido se encuentra reproducido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (20), que establece expresamente la prohibición de reiterar sus contenidos normativos (21); (ii) La Ley del Procedimiento Administrativo General contempla dos supuestos que no están expresamente contemplados en el artículo 7º del RTO, que son los contenidos en los numerales 3) y 4) del artículo 88º; y, (iii) Los supuestos no previstos en términos exactos por el artículo 88º de la referida Ley y que son los contemplados en los literales a), b) y c) del artículo 7º del RTO, son perfectamente comprensibles dentro del numeral 3) de la referida Ley. c) Se mantiene el texto del artículo 8º del RTO que establece la prohibición dirigida a los Directores y funcionarios de OSIPTEL, de utilizar como mecanismo de persuasión ante cualesquiera instancias de dicho organismo, la circunstancia de desempeñar o haber desempeñado cargo o posición, con el objeto de obtener bene fi cios personales o para terceros. Si bien es cierto que la referida prohibición podría considerarse comprendida dentro del texto del artículo 6º del RTO, ello no es correcto porque en el presente caso no se está ejerciendo actividad inherente al cargo, y además se contempla adicionalmente el supuesto de que el intento de in fl uenciar se produzca con posterioridad a la terminación del vínculo. d) Sin perjuicio de que el tema ha sido tratado en extenso en el Informe Nº 032-GL/2005 de fecha 28 de junio de 2005, dedicaremos especial atención al texto del artículo 11º del RTO que regula la prohibición para los Directores, funcionarios y servidores del organismo, de solicitar o aceptar obsequios o presentes, en atención a que a diferencia de los otros artículos del RTO, éste reviste cierta ambigüedad en lo que respecta a la procedencia y a la entidad o importancia de los mismos, aspectos que han generado más de una duda en los más de 7 años de vigencia del RTO. En nuestra opinión, el texto del artículo 11º del RTO debe mantenerse en las “Disposiciones” pero con las modi fi caciones que a continuación propondremos: (i) En cuanto a la procedencia de los obsequios o presentes, la Exposición de Motivos del RTO explica que se plantea la prohibición, en el entendido que se trata de presentes que provienen de los administrados o de personas naturales o jurídicas vinculadas a ellos, con el objeto de despejar y erradicar cualquier tipo de duda sobre la justi fi cación de las decisiones que los funcionarios del regulador puedan adoptar en el ejercicio de sus funciones. (ii) Sin embargo, tal y como se presenta la redacción de la norma vigente, su ámbito de aplicación aparece como de la mayor amplitud, por cuanto no se especi fi ca de quiénes se encontrarían prohibidos los funcionarios de aceptar obsequios u otros presentes, lo cual podría suponer el absurdo de que ni siquiera pudieran recibir obsequios de personas con las que se encuentren vinculados familiar o socialmente, aun sean éstas ajenas a sus funciones. (iii) En tal sentido, consideramos que la norma debe ser redactada en términos restrictivos, referida exclusivamente a no aceptar obsequios u otros presentes de los administrados o de las personas sujetas a supervisión del organismo, o de personas que tengan vinculación o consideren que pueda in fl uir en el cumplimiento de sus obligaciones, tales como proveedores de bienes o servicios. (iv) En nuestra legislación, la mayoría de prohibiciones existentes de este tipo han cuidado de delimitar expresamente el ámbito de las personas que realizan los obsequios. Esta delimitación, presente en otras normas plantea un doble efecto, pues si bien de una parte ayuda 18 El referido reglamento establece: Artículo 12º.- Falta Grave Para efectos de la aplicación de la remoción prevista en el numeral 6.4 y en el literal e) del numeral 6.6 del Artículo 6 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, constituyen faltas graves: (...) b) La obtención o procuración de bene fi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad o in fl uencia. 19 La referida Ley señala: Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. 20 La referida Ley establece: Artículo 88º.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan in fl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la recti fi cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquél. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad mani fi esta o con fl icto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. 21La referida Ley establece: SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativos Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.PROYECTO