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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2006 (07/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

PÆg. 309571 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de enero de 2006 manera fehaciente que los supuestos familiares de los mencionados funcionarios hayan mantenido relación laboral con esa Municipalidad, quedando desvirtuadas por tanto las imputaciones de nepotismo atribuidas porel recurrente; Que, en el supuesto caso de que los familiares de los Regidores cuestionados hayan laborado en dicho Municipio,no implicaría, el solo hecho de haber trabajado, la configuración de la causal de nepotismo por cuanto tampoco se ha demostrado en autos que dichas autoridadesediles hayan tenido injerencia para nombrar o contratar a sus familiares, debido a que no se encuentran facultados para realizar acciones de nombramiento o contratación depersonal, más aún si no son funcionarios de dirección ni de confianza; Que, las pruebas aportadas con el recurso de apelación no surten efecto en esta instancia más aún si son reiterativas, toda vez que los recursos de apelación -a diferencia de los recursos de reconsideración en que debensustentarse en prueba nueva - solo se sustentan en diferente interpretación de la pruebas producidas en primera instancia o en cuestiones de puro derecho, según loestablecido por el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Alcalde del Concejo Distrital deYamango, don Gilbert Córdova García. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Neira Jiménezcontra el Acuerdo Nº 029-2005-CDY/A de fecha 26 de agosto del 2005, expedido por el Concejo Municipal de Yamango. Artículo Tercero.- Declarar que Gilbert Córdova García, Estharmeli Alberca Román y Eleazar Córdova García continúan ejerciendo los cargos de Alcalde y Regidores respectivamente, en el Concejo Distrital de Yamango en elperíodo de gobierno municipal 2003-2006. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General 00187 Deniegan realización de publicidad estatal solicitada por el Seguro Integralde Salud RESOLUCIÓN Nº 001-2006-JNE Lima, 4 de enero de 2006 VISTO el Oficio Nº 2362-2005-SIS-GM, de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante el cual el Ministerio de Salud- Seguro Integral de Salud solicita al Jurado Nacional de Elecciones le autorice realizar publicidad estatal; CONSIDERANDO: Que, analizados los contenidos de la campaña publicitaria, cuya autorización solicita la entidad, la misma que está adjunta a la solicitud mediante un dvd (video) y un cd de audio, tenemos, que los mismos hacen alusión alogros alcanzados por el gobierno de turno mediante el Sistema Integral de Salud, indicando cifras y metas cumplidas, por lo que se configura como propaganda política,tal como se define en el artículo 5º del Reglamento sobre el uso de publicidad estatal para las elecciones generales, la misma que le está prohibida realizar al gobierno, conformelo dispone el artículo 192º de la Ley Orgánica de Elecciones; Por el considerando expuesto, El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;RESUELVE: Artículo Único.- Denegar la realización de la publicidad estatal, presentada por el Seguro Integral de Saludmediante el Oficio Nº 2362-2005-SIS-GM. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GALVEZ, Secretario General (e) 00188 Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N” 125-2005-OROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 002-2006-JNE Lima, 5 de enero de 2006 Vista en audiencia pública de fecha 5 de enero de 2006, la apelación interpuesta por don Guillermo EnriqueSegura Díaz, personero legal titular del partido político "Alianza para el Progreso" , contra la Resolución Nº 125- 2005-OROP/JNE de fecha 28 de diciembre de 2005 de laOficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada declaró infundada la tacha formulada por la personera legal alterna del partido político "Alianza para el Progreso", contra la solicitud de inscripción de la alianza electoral "Alianza por el Futuro"; Que el apelante sostiene que las denominaciones "Alianza para el Progreso" y "Alianza por el Futuro" resultarían confundibles para el elector por existir entreambas, semejanza de naturaleza gramatical, fonética, semántica y visual; refiriendo que el partido político que representa se le distingue por "Alianza para el Progreso"desde su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 189-2002-JNE de 11 de junio de 2002, ycualquier otro nombre semejante que se pretenda inscribir con posterioridad, resultaría ilegal a tenor de lo señalado por el inciso c) del artículo 6º de la Ley de Partidos Políticos; Que el referido inciso prohíbe denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o enproceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente; en concordancia con lo previsto en el artículo 89º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859, en el sentido que el partido político o la alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro partido, agrupación independiente oalianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y lasbuenas costumbres; Que las dos denominaciones en cuestión, "Alianza para el Progreso" y "Alianza por el Futuro", son distintas, y portanto no se configura el supuesto de igualdad a que se refiere la prohibición antes señalada; Que en cuanto a la similitud o semejanza que se alega, es de advertirse que ambas denominaciones coinciden en la palabra "alianza", la misma que por ser un término genérico no puede ser prohibido a ninguna organizaciónpolítica que tenga tal calidad, más aún cuando la propia Ley de Partidos Políticos Nº 28094, en su artículo 15º, primer párrafo, señala que dos o más partidos omovimientos debidamente inscritos, pueden unirse con fines electorales formando alianzas, como es el caso de la alianza electoral "Alianza por el Futuro"; situación queno vulnera el derecho del partido político "Alianza para el Progreso", inscrito con anterioridad, para utilizar su denominación;