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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2006 (13/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 11

PÆg. 310121 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de enero de 2006 Reglamento, deberá formular y proponer su Manual de Organización y Funciones, el mismo que será aprobado y promulgado por el Directorio de la Autoridad Autónoma. 00658 MINCETUR Modifican el Art. 2” de la R.M. N” 386- 2005-MINCETUR/DM, en lo relativo agasto por concepto de pasajes RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 011-2006-MINCETUR/DM Lima, 10 de enero de 2006 Vista la Carta Nº C.09.2006/PP.GG del Gerente General (e) de la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Ministerial Nº 386-2005- MINCETUR/DM, de fecha 1 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de diciembre de 2005, se autorizó el viaje de los señores Luís Ricardo Baraybar Gutiérrez de la Fuente y María Luisa Cáceres López, profesionales que prestan servicios en la Gerencia de Turismo Receptivo de la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú, para que en representación de la entidad participen en el Congreso Anual y Workshop de la Asociación Norteamericana de Tour Operadores (USTOA) el que se llevó a cabo del 4 al 6 de diciembre de 2005, en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; Que, se ha producido un incremento en el monto por concepto de pasajes para el viaje de los referidos profesionales siendo necesario modificar la Resolución Ministerial Nº 386-2005-MINCETUR/DM; Contando con la visación de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Desarrollo, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia Legal y la Gerencia General de PromPerú; De conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nºs. 27790, 28652, 27619, 27444, Decreto Supremo Nº 012-2003-MINCETUR y el Decreto Supremo Nº 047- 2002-PCM; SE RESUELVEArtículo Único.- Modificar el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 386-2005-MINCETUR/DM, respecto al gasto por concepto de pasajes, los cuales quedan establecidos en la suma de US$ 860,00 para cada uno de los profesionales mencionados en el artículo 1º de la referida Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo 00669 Aplican derechos correctivos ad valorem sobre importaciones de azœcar blanca que ingresan bajo la subpartidaarancelaria 1701.99.00.90, originariasy procedentes de Bolivia, Colombia,Ecuador y Venezuela RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE Lima, 12 de enero de 2006VISTOS: El Acuerdo de Cartagena y el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR y el Expediente Nº 255837; CONSIDERANDO:Que, el 26 de julio de 2005, la Asociación Peruana de Productores de Azúcar - APPAB, representada por su presidente, Sr. Carlos Andrade Villar, solicitó al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la imposición de una medida de salvaguardia agropecuaria no discriminatoria a las importaciones de azúcar blanca (Subpartida Arancelaria 17.01.99.00) y azúcar rubia (Subpartida Arancelaria 17.01.11.90) originaria de los países de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 90º del Acuerdo de Cartagena. Que, el 27 de setiembre de 2005, se aprobó la Resolución Viceministerial Nº 011-2005-MINCETUR/ VMCE mediante la cual se resolvió no imponer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar blanca y azúcar rubia originaria de los países de la Comunidad Andina, sobre la base de la incompatibilidad de la aplicación del mecanismo de estatización de precios y una salvaguardia destinada al mismo fin que dicho mecanismo. Que, el 20 de octubre de 2005 la Asociación Peruana de Productores de Azúcar - APPAB presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Viceministerial Nº 011-2005-MINCETUR/VMCE, solicitando una medida correctiva bajo la forma de un gravamen del 40% de las importaciones de azúcar de los Países Miembros de la Subregión, lo que significaba que la protección arancelaria para el azúcar de la CAN subiera hasta un promedio de 80%, resultante de la suma de los aranceles, sobretasa y franja aplicados a los Países Miembros de la Comunidad Andina más la medida solicitada. Que, el 1 de enero de 2006 entró en vigencia la Zona de Libre Comercio Andina, que supone la eliminación total de los gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, entre las cuales se encontraba el azúcar. Que, artículo 90º del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros a adoptar medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna y nivelar los precios de los productos importados a los del producto nacional. Que, se ha comprobado la existencia de un diferencial entre los precios nacionalizados de las importaciones de azúcar blanca originarias de Colombia y los precios de los productos similares producidos por la industria azucarera nacional, así como, de un déficit de producción nacional del producto investigado. Que, se ha establecido que parte de la diferencia de precios entre los productos importados y los productos nacionales se debe a los altos precios internos, generada por la aplicación de una franja de precios más alta que la existente en otros países de la Región. Que, el Perú se encuentra plenamente comprometido con la consolidación de la Zona de Libre Comercio Andina, y que es deber del Estado aplicar las medidas correctivas de defensa comercial de manera equilibrada, minimizando cualquier efecto que pudiera distorsionar innecesariamente las condiciones de mercado, salvaguardando los intereses de los consumidores nacionales. Que, en ese sentido es necesario atender la demanda de los productores nacionales de azúcar con relación a la imposición de una medida correctiva que a su vez tome en cuenta la necesidad de no encarecer un producto cuya producción nacional es deficitaria. Que, con base a los análisis que obran en el Expediente se ha determinado que la medida correctiva a imponerse debe ser equivalente a la protección que se hubiera aplicado en este momento a las importaciones de azúcar provenientes de la CAN, considerando un arancel Ad valorem de 12%, una sobretasa de 5% y un derecho específico variable de 10.4%; aplicándole un margen de preferencia de 25%. Que, el Artículo 91º del Acuerdo de Cartagena establece que no obstante se trate de una medida no discriminatoria, a Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicárseles previa la autorización de la Secretaría General de la CAN, en los casos debidamente calificados