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PÆg. 312135 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de febrero de 2006 RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mario Lescano Chung;en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Consejode fecha 24 de febrero de 2005 contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 040-2005-ALC-MDY de fecha 25 de febrero de 2005, emitido por el Concejo Distrital de Yuyapichis,provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, quedeclara improcedente el pedido de vacancia del cargo deRegidores de don Roque Hugo Angulo Fasabi, don JairoAlcedo Peco, doña Liz Tello Pizango, don Dignorio Dávila Dávila y don José Luis León Shuña. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 02254 Declaran infundado recurso de queja interpuesto por ciudadanos contra elJurado Electoral Especial de LimaCentro RESOLUCIÓN Nº 062-2006-JNE Expediente Nº 017-2006 Lima, 2 de febrero de 2006 Visto en Audiencia Pública de fecha 31 de enero de 2006, el recurso de queja interpuesto por los ciudadanosEdwin Iváñez De la Cruz Ponce y Elías David Ulloque Pérez, contra el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, por incumplimiento de deberes funcionales; CONSIDERANDO:Que el recurso de queja planteado aduce denegatoria de recepción y calificación de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia yVicepresidencias de la República del partido político"Fuerza Nacional", por parte del Jurado Electoral Especialde Lima Centro, pese a haberse apersonado, losrecurrentes, al local de dicho jurado el día 9 de enero de 2006, antes de la hora de cierre de inscripción de las fórmulas presidenciales de los partidos políticos yalianzas electorales que participarán en las EleccionesGenerales del 9 de abril próximo, no logrando que susolicitud sea recibida por la Mesa de Partes; Que corrido traslado de la queja al Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, dicho magistrado informa que la Mesa de Partes no recibió lareferida solicitud de inscripción, por encontrar diferenciasentre la identidad del personero acreditado por el partidopolítico "Fuerza Nacional" y quienes pretendían presentardicho documento; lo cual se corrobora con el Informe Nº 004-2006-OROP/JNE de fecha 19 de enero de 2006 del Jefe de la Oficina de Registro de OrganizacionesPolíticas, que señala que los personeros, legal y alterno,inscritos en la Partida Nº 17 correspondiente al referidopartido, son los señores Juan Adolfo Rímac Molina y JorgeUrbano Lozano, respectivamente, quienes son personas distintas a los recurrentes; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundada la queja interpuesta por los ciudadanos Edwin Iváñez De la CruzPonce y Elías David Ulloque Pérez.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 02345 Declaran infundado recurso extraor- dinario contra la Res. N” 020-2006-JNE referente a tacha interpuesta contra la inscripción de la fórmula presidencialdel partido "Unión por el Perœ" RESOLUCIÓN Nº 066-2006-JNE Expediente Nº 025-2006 Lima, 2 de febrero de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto porlos ciudadanos Guillermo Contreras Niño y JulioQuintanilla Loaiza, contra la Resolución Nº 020-2006-JNE de 19 de enero de 2006, que confirmó en parte laResolución Nº 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró infundada la tacha interpuesta contra laadmisión a trámite de inscripción de la fórmulapresidencial del partido político "Unión por el Perú", y lamodificó en cuanto declaró infundada la nulidad, la mismaque fue declarada improcedente; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentosdel recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, ano ser desviado de la jurisdicción predeterminada nisometido a procedimientos distintos de los previstos porla ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesosfenecidos, a la actuación adecuada y temporalmenteoportuna de las resoluciones judiciales y a la observanciadel principio de legalidad procesal penal; Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, elacceso a un proceso que reúna los requisitos mínimosque lleven a la autoridad a que resuelva y a que sepronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurrente sostiene que la Resolución Nº 020- 2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en los siguientes aspectos:1) Al no haberse ejercido el control difuso; 2) Violacióndel derecho de defensa; 3) Falta de resolución fundadaen derecho; y 4) Falta de trato igualitario ante la ley y deprotección en materia electoral; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, los recurrentes expresan que debió ejercerseel control difuso a fin de inaplicar el artículo 110º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859 que indica las