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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdosabiertos a la participación de los demás países miembrosde la ALADI, que permitan la conformación de un espacio económico ampliado; Que el presente Acuerdo constituye una etapa fundamental para el proceso de integración y elestablecimiento de un área de libre comercio entre elMERCOSUR y la Comunidad Andina; Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar,de esta manera, una participación más activa de losmismos en las relaciones económicas y comercialesentre los Estados Partes del MERCOSUR y laRepública del Perú; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante paraaproximar los esquemas de integración existentes,además de ser una etapa fundamental para el procesode integración; Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico ysocial, asegurando una mejor calidad de vida para suspueblos; Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional; Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, constituye elmarco de derechos y obligaciones al que se ajustaránlas políticas comerciales y los compromisos del presenteAcuerdo; Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas a ella; y Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de lainfraestructura física; CONVIENEN En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 yde la Resolución 2 del Consejo de Ministros de laAsociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). TÍTULO I OBJETIVOS Y ALCANCE Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos: - Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física quecontribuya a la creación de un espacio económicoampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre lasPartes Signatarias; - Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes, mediante la expansión y diversificacióndel intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afectan el comercio recíproco; - Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de losdiferentes niveles de desarrollo económico de las PartesSignatarias; - Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en elestablecimiento de corredores de integración, quepermita la disminución de costos y la generación deventajas competitivas en el comercio regional recíprocoy con terceros países fuera de la región; - Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias; - Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica; - Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y bloques o grupos de países extrarregionales. Artículo 2.- Las Partes Signatarias se comprometen, de conformidad a sus normas constitucionales, a quelas disposiciones del presente Acuerdo sean cumplidas en sus territorios en el ámbito federal, estatal o provincial,departamental o municipal y cualquier otra división políticaque tengan las Partes Signatarias. TÍTULO II PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL Artículo 3.- Las Partes Signatarias conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productosoriginarios y procedentes de los territorios de las PartesSignatarias . Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicablessobre los gravámenes vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lodispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I las preferenciassólo se aplicarán sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. En el comercio de bienes entre las Partes, la clasificación de las mercaderías se regirá por laNomenclatura del Sistema Armonizado de Designacióny Codificación de Mercancías, en su versión regionalNALADISA 1996. Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias senotificarán obligatoriamente a partir de la entrada envigencia del presente Acuerdo, las resolucionesclasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivosorganismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrira la Organización Mundial de Aduanas. Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial las Partes Signatarias acuerdanentre sí los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentesdistintos de los derechos aduaneros, que afecten alcomercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. Encuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias alpresente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia delos mismos. Las mencionadas Notas figuran en elAnexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo o recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiarioo de cualquier naturaleza, que incidan sobre lasimportaciones originarias de las Partes Signatarias. Noestán comprendidos en este concepto las tasas yrecargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o compensatorios. Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en elpresente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación delAdicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley Nº 2.404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por elDecreto Nº 97.945 del 11 de julio de 1989, susmodificatorias y complementarias. La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística, reimplantada por Decreto Nº 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias. Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio,las Partes Signatarias no aplicarán al comerciorecíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de la entrada en vigordel presente Acuerdo. Los gravámenes vigentesconstan en las Notas Complementarias que figuranen el Anexo IV. Artículo 8.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de