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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (11/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fechaque sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesionesextraordinarias, cuando las Partes Signatarias, previas consultas, así lo convengan. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos delpresente Artículo, se entenderá que la ComisiónAdministradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto enel Régimen de Solución de Controversias. Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales yAnexos; b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo paratal fin; c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general delpresente Acuerdo; d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberalización Comercial para cualquierproducto o grupo de productos que, de común acuerdo,las Partes Signatarias convengan; e) Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de conformidad con lo establecido en el Título IX; f) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las PartesSignatarias, tales como régimen de origen, cláusulas desalvaguardia, defensa de la competencia y prácticasdesleales del comercio; g) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos; h) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comercialescontempladas en el presente Acuerdo y proponer a lasPartes Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas; i) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislaciónnacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo; j) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VIII del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y los establecidos en el Anexo IXsobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; k) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con terceros paísespara formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980; l) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de lasdisposiciones del presente Acuerdo, sus ProtocolosAdicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito,o bien por las Partes Signatarias; m) Prever en su reglamento interno el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobrelas materias contempladas en el presente Acuerdo; n) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen deSolución de Controversias. TÍTULO XXI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y losaspectos normativos vinculadas a ellas, que constan enlos Acuerdos de Alcance Parcial de ComplementaciónEconómica Nº 39 y Nº 48 y los Acuerdos de AlcanceParcial de Renegociación Nº 20 y Nº 33 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán envigor las disposiciones de dichos Acuerdos y susProtocolos que no resulten incompatibles con el presenteAcuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá: a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de 15 (quince) días de suscrito el Acuerdo,acompañando el texto del mismo y sus instrumentoscomplementarios; b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de 90 (noventa) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidasde manera global; c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literalb), las Partes Signatarias negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de 90 (noventa) días; d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Signataria afectadapodrá recurrir al procedimiento establecido en el Régimende Solución de Controversias que forma parte delpresente Acuerdo. TÍTULO XXII CONVERGENCIA Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Signatariasexaminarán la posibilidad de proceder a la convergenciaprogresiva de los tratamientos previstos en el presenteAcuerdo. TÍTULO XXIII ADHESIÓN Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el paísadherente, mediante la celebración de un ProtocoloAdicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 (treinta) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI. TÍTULO XXIV VIGENCIA Artículo 43.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su protocolización en la Secretaría General dela ALADI y tendrá duración indefinida. El presente Acuerdo deberá ser incorporado por cada una de las Partes Signatarias, de conformidad con su legislación nacional. A partir de su protocolización y hasta tanto se complete el trámite mencionado en el párrafo precedente, las PartesSignatarias del MERCOSUR y el Perú podrán aplicar elAcuerdo de modo bilateral, en la medida en que ello estéautorizado en sus respectivas legislaciones internas. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI, la que lo notificará a las PartesSignatarias, la fecha de cumplimiento del requisitomencionado en el párrafo segundo de este Artículo, asícomo, en su caso, la decisión de aplicar el presenteAcuerdo según lo dispuesto en el párrafo anterior. TÍTULO XXV DENUNCIA Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con 60 (sesenta) días deanticipación al depósito del respectivo instrumento dedenuncia en la Secretaría General de la ALADI. Ladenuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, unavez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos ylas obligaciones contraídas en virtud del presenteAcuerdo.