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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (12/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 12 de junio de 2006 321365REPUBLICADELPERU organización política Movimiento Independiente Justicialista, para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, para completar el período degobierno municipal 2003 - 2006, debiendo otorgársele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10367 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G71/G75/G65/G6A/G61 RESOLUCIÓN Nº 1153-2006-JNE Expediente Nº 156-2006 Lima, 7 de junio de 2006Visto, el recurso de queja interpuesto por don Antonio Rómulo Ramos Cornelio por supuestos defectos detrámite advertidos en el expediente Nº 156-2006; CONSIDERANDO: Que, siendo ésta una instancia electoral y no contemplado el recurso de queja como medioimpugnatorio previsto en caso de que un acto procesal sea presuntamente afectado, el recurso presentado deviene en inconsistente; Que, no obstante cabe indicar que la Queja está regulada como medio impugnatorio tanto en el Código Procesal Civil como en la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, Ley Nº 27444, debiendo precisarse que mientras por un lado el artículo 401º de la primera norma citada establece que aquélla tiene porobjeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, no produciéndose este hecho en el casode autos al haberse declarado Infundada en parte la apelación contra la Resolución impugnada Nº 076-2006- JEE/LC como producto del análisis de fondo de losustentado por el personero de Alianza para el Progreso, por otro la Ley Nº 27444 no resulta aplicable a este proceso, como ya lo ha reiterado en numerosasocasiones este Colegiado, por ser la materia electoral materia específica cuya regulación es de orden público y de obligatorio cumplimiento; Que, asimismo, debe precisarse que las normas invocadas por el recurrente como aplicables al presente caso no lo son, en tanto el artículo 5º de la Ley Orgánicadel Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, establece como función de este organismo electoral la fiscalización de la legalidad de la elaboración de lospadrones electorales, estando este artículo referido únicamente al padrón que elabora RENIEC en base al Registro Único de Identificación de todos los ciudadanosdel país y no a otros padrones, y el artículo 74º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, hace referencia a las coordinaciones que deben existirespecíficamente entre el Jurado Nacional de Elecciones y los demás organismos que conforman el sistema electoral, es decir, la Oficina Nacional de ProcesosElectorales y el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, sin mencionarse por tanto a otras instituciones estatales; Que, finalmente, el artículo 174º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, dispone que es el personero legal quien debe presentar cualquierrecurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, no ocurriendo dicha situación en el presente caso;Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el señor Antonio RómuloRamos Cornelio. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10368 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61 /G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G64/G65 /G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G61/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN Nº 1154-2006-JNE Expediente Nº 816-2006 Lima, 7 de junio de 2006VISTO el recurso de apelación de fecha 9 de mayo del 2006 interpuesto por el abogado Félix GarayMendoza y otros, contra la Resolución Nº 113-2006- HZ, que declaró improcedente la nulidad de inscripción de candidatos del partido político Uniónpor el Perú al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 9 de abril del 2006 por el departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, los partidos políticos o alianzas registradas en el registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, sólo pueden inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoralante el Jurado Electoral Especial correspondiente, hasta sesenta (60) días naturales antes de las fechas de las elecciones, conforme lo establece el artículo 115º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, con fecha 17 de febrero de 2006, y en virtud de los artículos 120º y 121º de la citada Ley, el Pleno delJurado Electoral Especial de Ancash, mediante Resolución Nº 061-2006-JEE-HZ, inscribió en forma definitiva, la fórmula de candidatos al Congreso de laRepública, presentada por el personero legal del partido político UNION POR EL PERU; Que, el apelante pretende mediante un recurso extemporáneo y que no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, retrotraer los efectos de la tachacontemplados en el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, desconociendo los alcances y plazos preclusivos que la legislación electoral prevé, conel agregado que, mediante Resolución Nº 047-2006-JNE del 23 de enero del 2006, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, reglamentó mediante Resolución Nº 047-2006-JNE, la recepción, calificación, inscripción y tachas contra los candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2006, dispositivos que debieronser accionados en su oportunidad por el ciudadano, por lo que su apelación deviene en improcedente y en consecuencia, nulo el concesorio de fecha 10 de mayodel 2006; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica;