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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2006 (03/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 62

PÆg. 313664 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de marzo de 2006 con red de arrastre de fondo de 110 mm (4 pulgadas) de abertura mínima de malla en el copo y con sistema depreservación a bordo con cajas/hielo en bodegasaisladas. Asimismo, estableció que el saldo restante de la capacidad de bodega de la citada embarcación, tendrá que ser solicitada dentro del plazo establecido por elartículo 88º del Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE,así como de acuerdo a las disposiciones de recuperacióndel recurso merluza establecidas por el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE; Que mediante Oficio Nº 4257-2003-PRODUCE/ DNEPP, de fecha 15 de agosto 2003, se remitió a laempresa ARMADORES Y CONGELADORES DELPACIFICO S.A., copia de la Resolución Directoral Nº 187-2003-PRODUCE/DNEPP, la cual según cargo de notificación de SERPOST, tiene como fecha derecepción el día 21 de agosto del 2003, siendo que confecha 30 de agosto del 2003, en la separata de NormasLegales del Diario Oficial El Peruano, se publicó entre otrasla Resolución Directoral Nº 187-2003-PRODUCE/DNEPP; Que a través de los escritos del visto, el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL PUERTO DE PAITA,interpone dos recursos de apelación mediante el cual sededuce la nulidad de las Resoluciones Directorales Nºs.187-2003-PRODUCE/DNEPP 188-2003-PRODUCE/DNEPP, y señalando que el artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, en materia de reserva de capacidad de bodega no es aplicable a la autorizaciónde incremento de flota vía sustitución de bodega para elcaso del recurso merluza, además todo lo relativo alrégimen de acceso, para la extracción del recursomerluza, está claramente establecido en el artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, el cual se constituye en un procedimientoespecial; Que la recurrente expresa que tanto el acceso a la pesquería, las autorizaciones de incremento de flota y laindivisibilidad de bodega (reserva de capacidad de bodega), están regulados en los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4º por el Reglamento de Ordenamiento Pesquerodel Recurso Merluza; y a pesar de lo dispuesto en dichosnumerales, el artículo 4º de la Resolución Directoralimpugnada, establece que en virtud del artículo 38º delReglamento de la Ley General de Pesca, se le otorga una reserva de capacidad de bodega por la diferencia de la nueva embarcación de 140 m3 de capacidad debodega; Que otro lado aduce que, el artículo 4º de las Resoluciones Directorales Nºs. 187-2003-PRODUCE/DNEPP y 188-2003-PRODUCE/DNEPP, se ha dictado aplicando en forma errónea el artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, por lo que se contravienelas normas legales, en consecuencia dichos actosadministrativos adolecen de nulidad absoluta, en tantoque el numeral 1. del artículo 10º de la Ley delProcedimiento Administrativo General, establece que son vicios de los actos administrativos, que causan la nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, alas leyes y a las normas complementarias; Que además manifiesta el recurrente la posibilidad de un inminente daño al ecosistema marino, en tanto queARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A. pretende construir embarcaciones de mediana escala, las que utilizarán en la parte inferior de la red unossistemas de rodamiento, de gran peso, que a su pasoarrastrarán y destruirán todo, además del daño queocasionan los portalones que pesan mas de 800 Kg cadauno, destruyendo y alterando el ecosistema marino; Que como otro de sus argumentos afirma que ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A.ha vendido las embarcaciones objeto de las resolucionesa Chile, por lo que en estricta aplicación del artículo 34ºdel Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobadopor Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, no resultaría procedente, su sustitución de bodega, en todo caso ésta procede únicamente cuando dicha empresa, acredite ladestrucción o desguace de las embarcacionessustituidas, conforme lo estipula el artículo 12.5 delReglamento indicado; Que además agrega que el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, estipula que para que las embarcaciones sean consideradas enla clasificación que le corresponda, deberá cumplir porlo menos con dos de las características establecidas enel artículo 2º, siendo que la resolución que es objeto de apelación sólo aporta uno de los elementos que es lacapacidad de bodega, lo que hace nula; Que finalmente, señala que ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A., pretendería hacer un gran negociado, pues con el saldo de lacapacidad de bodega construirá un nuevo barco con elque nuevamente depredaría el citado recurso; Que mediante el Oficio Nº 157-2004-PRODUCE/ DVM-PE, del 10 de febrero del 2004, se notificó al señor José Flores Rivera, Secretario General del Sindicato Único de Pescadores del Puerto de Paita, manifestándoleque previo al pronunciamiento sobre el fondo de la materiay en aplicación de los principios de razonabilidad einformalismo contenidos en los numerales 1.4 y 1.6 delartículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, debe cumplir con acreditar legitimidad e interés para impugnar las resoluciones aludidas, de lo contrario los escritospresentados serán tramitadas como denuncia, en virtuda lo dispuesto por el artículo 105º de la Ley citada; Que de acuerdo al cargo de notificación del citado Oficio, debe señalarse que el Sindicato Único de Pescadores del Puerto Paita con fecha 13 de febrero de 2004, recibió dicho documento; Que mediante Oficio Nº 221-2005-PRODUCE/DVM- PE, de fecha 24 febrero de 2005, se notificó a la empresaARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A.,con relación a los recursos de apelación contra las Resoluciones Directorales Nºs. 187-2003-PRODUCE/ DNEPP y 188-2003-PRODUCE/DNEPP, a fin que deconsiderarlo necesario ejerza su derecho de defensa,para lo cual se le concede el plazo máximo de siete (7)días calendario contados a partir del día siguiente dedicha notificación; Que a través del adjunto 1 del escrito con registro Nº 10791001, de fecha 3 de marzo de 2005, la empresaARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A.,hizo uso de su derecho de defensa con relación a losrecursos de apelación interpuesto por el SINDICATOUNICO DE PESCADORES DEL PUERTO DE PAITA; Que el numeral 2 del artículo 51º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalaque se consideran administrados respecto de algúnprocedimiento administrativo concreto aquellos que, sinhaber iniciado el procedimiento, posean derechos ointereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse; asimismo, el artículo 60º de la citada Ley señala que los terceros pueden apersonarseen cualquier estado del procedimiento, teniendo losmismos derechos y obligaciones de los participantes enél; Que el artículo 109º de la ley acotada, señala que frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa en la forma previstaen esta ley, para que sea revocado, modificado, anuladoo sino suspendidos sus efectos; para que el interéspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral; Que debe señalarse que no obstante haber sido debidamente notificado, el SINDICATO UNICO DEPESCADORES DEL PUERTO DE PAITA, no hapresentado documentación alguna que acredite su interés legítimo para impugnar las Resoluciones Directorales citadas que autorizan los incrementos de flota víasustitución de las embarcaciones pesqueras ANA MARIAde matrícula PT-11714-PM e ISABEL de matrícula PT-11392-PM, en consecuencia, se considera que elrecurso de apelación, presentado por el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL PUERTO DE PAITA, debe ser declarado inadmisible; Que el artículo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que todo administradoestá facultado para comunicar a la autoridad competenteaquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que poresta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.Señala además que su presentación obliga a practicar lasdiligencias preliminares necesarias y, una vez comprobadasu verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado; Que debe señalarse que el pedido o solicitud formulada por un particular que la Administración ejercite