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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2006 (03/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 63

PÆg. 313665 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de marzo de 2006 la potestad de declarar la nulidad de oficio de sus actos no tiene el carácter ni puede tramitarse como un recursoporque conforme al artículo 11.1 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, los administrados sólo pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les afecten mediante los recursosadministrativos previstos en la ley y dentro de los plazosestablecidos legalmente para interponerlos, por dicharazón la solicitud presentada luego de vencido el plazopara recurrir el acto administrativo en cuestión sólo puede merecer el trato de una comunicación o denuncia formulada a título de colaboración con la entidad paraque tome conocimiento del posible vicio que aqueja auno de sus actos, en ese sentido lo esgrimido por elSINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL PUERTODE PAITA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se deberá encausar como denuncia; Que en ese sentido, debe evaluarse si lo afirmado por el citado Sindicato, relacionado a que con laexpedición de las Resoluciones Directorales Nºs. 187-2003-PRODUCE/DNEPP y 188-2003-PRODUCE/ DNEPP, se habría contravenido la normatividad pesquera; Que la nulidad de oficio, se encuentra recogida en el artículo 202º de la Ley Nº 27444, del ProcedimientoAdministrativo General como un poder de laAdministración Pública derivado del poder de autotutela o facultad de hacerse justicia por mano propia, que debe ser utilizado por la Administración de formaexcepcional respecto de los actos administrativosfirmes; en caso exista una vulneración flagrante delinterés público y dentro del plazo de un año contado apartir de que éste quedó consentido. Como este poder de la Administración supera al principio de seguridad jurídica, su utilización exige que el acto no sólo adolezcade los vicios de validez recogidos en el artículo 10º.También, que resulte imposible su conservación osubsanación, y, especialmente, que constituya unatentado contra el interés común, que el Estado debe salvaguardar en el margen de las competencias que le fueron otorgadas; Que el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que la construcción y/oadquisición de embarcaciones pesqueras deberá contarcon la autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción), en función a ladisponibilidad, preservación y explotación racional delos recursos hidrobiológicos; asimismo, que las nuevasautorizaciones de incremento de flota sólo se otorgarána aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca y su operación se oriente a laextracción de recursos hidrobiológicos subexplotadose inexplotados; Que el numeral 38.1 del artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, así como losrecursos hidrobiológicos a los que se otorga acceso através de estos derechos, son indivisibles y no podrán serdesdoblados en dos o más embarcaciones pesqueras, aexcepción del reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generen de las embarcaciones sustituidas en las autorizaciones de incremento de flota,así como de las ampliaciones de permiso de pesca bajo lamodalidad de sustitución de capacidad de bodega; Que asimismo, el numeral 38.2 del artículo 38º del reglamento acotado, señala que la utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarsedentro del plazo de noventa (90) días calendario contadoa partir de la publicación de la resolución que reconoceel saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derechode utilización de los saldos caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de Pesquería; Que el numeral 32.1 del artículo 32º del acotado Reglamento de la Ley General de Pesca, establece quelas autorizaciones de incremento de flota paraembarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcacionesdispongan de bodega totalmente insulada y de medios osistemas de preservación o conservación a bordo ycumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia; Que el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE, establece que siendo la merluza un recurso enrecuperación, el Ministerio de la Producción adoptarámedidas para reducir el tamaño de la flota, a un nivel queesté acorde con los rendimientos sostenibles de esterecurso y no autorizará incrementos de flota, ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a su pesquería, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de laflota existente en la misma pesquería, para cuyo efectoes de aplicación las disposiciones contenidas en elartículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pescay sus modificatorias; Que asimismo el numeral 4.3 del artículo 4º del Reglamento citado, no procede la sustitución en elcaso de sustituir igual volumen de capacidad de bodegade una embarcación por dos o más embarcaciones,así como la acumulación de igual volumen decapacidad de bodega de dos o más embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y derecho de sustitución; Que en cuanto a los argumentos expresados en las denuncias efectuadas por el SINDICATO UNICO DEPESCADORES DEL PUERTO DE PAITA, en lorelacionado a la aplicación del artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, sobre la reserva de capacidad de bodega, se debe señalar quepara la expedición de las resoluciones materia deimpugnación se tuvo en consideración lo establecidoen el artículo III del Título Preliminar del Código Civil,siendo que nuestro sistema jurídico ha optado por la teoría de la aplicación inmediata de la norma, cuyo argumento establece que las leyes posteriores, debensuponerse mejores que las anteriores y, por lo tanto,deben ponerse en inmediata vigencia. Asimismo, ladoctrina explica la aplicación inmediata de la normamediante la teoría del hecho cumplido, la cual afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por ésta, los cumplidos después desu promulgación, por la nueva, en ese sentido, seconcluye que el artículo 38º del Reglamento de la LeyGeneral de Pesca, era de inmediata aplicación a lasolicitud que en ese momento se encontraba en trámite; Que de otro lado, debe mencionarse que si bien el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoMerluza, es una norma especial, al no contemplar de maneraexpresa el reconocimiento de los saldos de capacidad debodega que se generan de las embarcaciones sustituidas,existiría un vacío normativo, el cual debe ser llenado con la aplicación de la norma de carácter general como lo es el artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, elcual señala la factibilidad de realizar tal reconocimiento desaldo de todo de tipo de embarcaciones pesqueras que segeneren como consecuencia de su sustitución, y en quécasos se pueden utilizar; Que en cuanto a la construcción de una nueva embarcación con el saldo reservado a favor de laempresa ARCOPA S.A., debe señalarse que tal como loestablece el artículo 38.2 del reglamento acotado, lautilización de los saldos de capacidad de bodega que sereconozca sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación de la resolución que reconoce el saldocorrespondiente, y al vencer dicho plazo, el derecho deutilización de los saldos caducará de pleno derecho, porlo cual debe señalarse que al no haber solicitado laempresa ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACIFICO S.A., la utilización de su saldo, dentro del plazo establecido, dicho derecho habría caducado; Que en lo que respecta a la necesidad de que la empresa deba proceder a la destrucción o desguace,debe manifestarse, que tal como lo establece el numeral12.5 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2003-PRODUCE, los armadores deembarcaciones pesqueras no siniestradas, que seanmateria de sustitución de igual capacidad de bodega,deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción lacertificación expresa que pruebe la destrucción o desguace, o la exportación de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad marítimao en caso de su exportación con la documentacióncorrespondiente, por lo que el armador tiene la libertad