Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2006 (03/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 3 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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la potestad de declarar la nulidad de oficio de sus actos no tiene el caracter ni puede tramitarse como un recurso porque conforme al articulo 11.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados solo pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les afecten mediante los recursos administrativos previstos en la ley y dentro de los plazos establecidos legalmente para interponerlos, por dicha razon la solicitud presentada luego de vencido el plazo para recurrir el acto administrativo en cuestion solo puede merecer el trato de una comunicacion o denuncia formulada a titulo de colaboracion con la entidad para que MORDAZA conocimiento del posible vicio que aqueja a uno de sus actos, en ese sentido lo esgrimido por el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL PUERTO DE PAITA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debera encausar como denuncia; Que en ese sentido, debe evaluarse si lo afirmado por el citado Sindicato, relacionado a que con la expedicion de las Resoluciones Directorales Nºs. 1872003-PRODUCE/DNEPP y 188-2003-PRODUCE/ DNEPP, se habria contravenido la nor matividad pesquera; Que la nulidad de oficio, se encuentra recogida en el articulo 202º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General como un poder de la Administracion Publica derivado del poder de autotutela o facultad de hacerse justicia por mano propia, que debe ser utilizado por la Administracion de forma excepcional respecto de los actos administrativos firmes; en caso exista una vulneracion flagrante del interes publico y dentro del plazo de un ano contado a partir de que este quedo consentido. Como este poder de la Administracion supera al MORDAZA de seguridad juridica, su utilizacion exige que el acto no solo adolezca de los vicios de validez recogidos en el articulo 10º. Tambien, que resulte imposible su conservacion o subsanacion, y, especialmente, que constituya un atentado contra el interes comun, que el Estado debe salvaguardar en el margen de las competencias que le fueron otorgadas; Que el articulo 24º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que la construccion y/o adquisicion de embarcaciones pesqueras debera contar con la autorizacion previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion), en funcion a la disponibilidad, preservacion y explotacion racional de los recursos hidrobiologicos; asimismo, que las nuevas autorizaciones de incremento de flota solo se otorgaran a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservacion a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca y su operacion se oriente a la extraccion de recursos hidrobiologicos subexplotados e inexplotados; Que el numeral 38.1 del articulo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, asi como los recursos hidrobiologicos a los que se otorga acceso a traves de estos derechos, son indivisibles y no podran ser desdoblados en dos o mas embarcaciones pesqueras, a excepcion del reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generen de las embarcaciones sustituidas en las autorizaciones de incremento de flota, asi como de las ampliaciones de permiso de pesca bajo la modalidad de sustitucion de capacidad de bodega; Que asimismo, el numeral 38.2 del articulo 38º del reglamento acotado, senala que la utilizacion de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento solo podra solicitarse dentro del plazo de noventa (90) dias calendario contado a partir de la publicacion de la resolucion que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilizacion de los saldos caducara de pleno derecho, sin que sea necesaria notificacion al titular por parte del Ministerio de Pesqueria; Que el numeral 32.1 del articulo 32º del acotado Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ambito MORDAZA que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgaran siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservacion o conservacion a bordo y

cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia; Que el numeral 4.2 del articulo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE, establece que siendo la merluza un recurso en recuperacion, el Ministerio de la Produccion adoptara medidas para reducir el tamano de la flota, a un nivel que este acorde con los rendimientos sostenibles de este recurso y no autorizara incrementos de flota, ni otorgara permisos de pesca que concedan acceso a su pesqueria, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la misma pesqueria, para cuyo efecto es de aplicacion las disposiciones contenidas en el articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias; Que asimismo el numeral 4.3 del articulo 4º del Reglamento citado, no procede la sustitucion en el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcacion por dos o mas embarcaciones, as i c om o la ac um ulac ion de igual v olum en de capacidad de bodega de dos o mas embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y derecho de sustitucion; Que en cuanto a los argumentos expresados en las denuncias efectuadas por el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL PUERTO DE PAITA, en lo relacionado a la aplicacion del articulo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, sobre la reserva de capacidad de bodega, se debe senalar que para la expedicion de las resoluciones materia de impugnacion se tuvo en consideracion lo establecido en el articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, siendo que nuestro sistema juridico ha optado por la teoria de la aplicacion inmediata de la MORDAZA, cuyo argumento establece que las leyes posteriores, deben suponerse mejores que las anteriores y, por lo tanto, deben ponerse en inmediata vigencia. Asimismo, la doctrina explica la aplicacion inmediata de la MORDAZA mediante la teoria del hecho cumplido, la cual afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta, los cumplidos despues de su promulgacion, por la nueva, en ese sentido, se concluye que el articulo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, era de inmediata aplicacion a la solicitud que en ese momento se encontraba en tramite; Que de otro lado, debe mencionarse que si bien el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, es una MORDAZA especial, al no contemplar de manera expresa el reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generan de las embarcaciones sustituidas, existiria un vacio normativo, el cual debe ser llenado con la aplicacion de la MORDAZA de caracter general como lo es el articulo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, el cual senala la factibilidad de realizar tal reconocimiento de saldo de todo de MORDAZA de embarcaciones pesqueras que se generen como consecuencia de su sustitucion, y en que casos se pueden utilizar; Que en cuanto a la construccion de una nueva embarcacion con el saldo reservado a favor de la empresa ARCOPA S.A., debe senalarse que tal como lo establece el articulo 38.2 del reglamento acotado, la utilizacion de los saldos de capacidad de bodega que se reconozca solo podra solicitarse dentro del plazo de noventa (90) dias calendario contado a partir de la publicacion de la resolucion que reconoce el saldo correspondiente, y al vencer dicho plazo, el derecho de utilizacion de los saldos caducara de pleno derecho, por lo cual debe senalarse que al no haber solicitado la empresa ARMADORES Y CONGELADORES DEL MORDAZA S.A., la utilizacion de su saldo, dentro del plazo establecido, dicho derecho habria caducado; Que en lo que respecta a la necesidad de que la empresa deba proceder a la destruccion o desguace, debe manifestarse, que tal como lo establece el numeral 12.5 del articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2003-PRODUCE, los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que MORDAZA materia de sustitucion de igual capacidad de bodega, deberan acreditar ante el Ministerio de la Produccion la certificacion expresa que pruebe la destruccion o desguace, o la exportacion de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad maritima o en caso de su exportacion con la documentacion correspondiente, por lo que el armador tiene la MORDAZA

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