Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2006 (03/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 77

PÆg. 313679 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de marzo de 2006 Declaran fundada impugnación contra la Res. N” 030-2006-JEE-Cusco enextremo que excluye a ciudadano delista de candidatos al Congreso de la Repœblica por el partido político "Renacimiento Andino" RESOLUCIÓN Nº 159-2006-JNE Expediente Nº 096-2006 23 de febrero de 2006VISTO en audiencia pública del 23 de febrero de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Renacimiento Andino", contra la resolución Nº 030-2006-JEE-Cusco del Jurado ElectoralEspecial de Cusco, en el extremo que excluye de la listade candidatos al Congreso de dicho partido al ciudadanoAmadeo Camero Carbonelli. CONSIDERANDO: Que, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o deotro tipo de consultas populares, son dictadas eninstancia final, definitiva y no son revisables, conforme alo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, inciso a) y f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional Elecciones; Que, la Resolución Nº 030-2006-JEE-Cusco de fecha 14 de febrero de 2006 excluye de la lista de candidatosal Congreso de la República del partido político"Renacimiento Andino" al ciudadano Amadeo Carbonero Carbonelli al advertir, en el Registro de Organizaciones Políticas, que se encuentra afiliado al partido político"Fuerza Nacional" y no haber cumplido con presentar laaceptación de renuncia a su afiliación a dicho partidopolítico o autorización expresa del mismo paracandidatear por otro partido político, de conformidad con el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, el apelante sustenta su recurso señalando que don Amadeo Camero Carbonelli nunca perteneció alpartido político "Fuerza Nacional", que fue invitado por elpartido político "Movimiento Amplio País Unido" MAPU,al cual renunció el 15 de junio de 2005, habiéndose aceptado su renuncia con fecha 28 del mismo mes y año, pese a que, conforme a ley, no es necesario que larenuncia a la afiliación a un partido político sea aceptada; Que, conforme al artículo 18º de la Ley Nº 28094, no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidospolíticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación ala fecha del cierre de las inscripciones del procesoelectoral que corresponda, o cuenten con autorizaciónexpresa del partido político al que pertenecen, la cualdebe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que, para el caso de autos, es necesario tener presente que el partido Político "Movimiento Amplio PaísUnido" MAPU, se inscribió en el Registro deOrganizaciones Políticas del Jurado Nacional deElecciones el 03 de enero del 2001, aceptándose su adecuación a la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 el 28 de febrero de 2005 en la que se ratifica el Acta deFundación y se cambia de denominación por la de "PerúPaís Unido" PPU, denominación que es cambiada confecha 05 de junio de 2005 por la de partido Político "FuerzaNacional"; Que, atendiendo a lo expuesto en el considerando precedente y a que a fojas 125 de autos se ha presentadoel original del cargo de renuncia realizada por don AmadeoCamero Carbonelli, al Partido Político "MAPU", recibidapor el Comité Zonal-Cusco del Partido Político "FuerzaNacional" el 15 de junio de 2005 y aceptada por el mismo órgano el 28 del mismo mes y año, el requisito exigido por el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos debeconsiderarse cumplido, siendo necesario precisar que,para considerarse la afiliación a un partido político, noresulta relevante la fecha de afiliación ni los cambios dedenominación que haya tenido el partido político, sino la fecha en que la renuncia a la organización política se realizó, no siendo exigible que ésta sea aceptada;Por las consideraciones expuestas, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político"Renacimiento Andino" contra la resolución Nº 030-2006-JEE-Cusco del Jurado Electoral Especial de Cusco, enel extremo que excluye de la lista de candidatos al Congreso de dicho partido al ciudadano Amadeo Camero Carbonelli; en consecuencia, reformándola, dispusieronse prosiga con el trámite del proceso según su estado,atendiendo a los considerandos de la presente resolución. Artículo Segundo.- Devolver los actuados al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 03889 Declaran fundada impugnación contra la Res. N” 038-2006-JEE-TACNA, que declaró improcedente admisión a trÆmite de inscripción de ciudadano enlista de candidatos al Congreso de laRepœblica por el partido político"Avanza País - Partido de IntegraciónSocial" RESOLUCIÓN Nº 187-2006-JNE Expediente Nº 110-2006 Lima, 27 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 27 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Avanza País - Partido de Integración Social", contra la Resolución Nº 038-2006-JEE-TACNA de fecha 10 de febrero de 2006, expedidapor el Jurado Electoral Especial de Tacna; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 038-2006-JEE-TACNA se excluyó al ciudadano César Copa Tijutani de la lista decandidatos al Congreso de la República, por el partidopolítico "Avanza País - Partido de Integración Social", en el Distrito Electoral de Tacna, y se declaró improcedente la admisión a trámite de inscripción de su candidatura,bajo el sustento de que el referido ciudadano no cumpliócon sufragar ni con participar como miembro de mesaen la instalación de la misma, en el proceso deReferéndum para la Integración y Conformación de Regiones realizado el 30 de octubre de 2005; Que, el apelante expresa agravios señalando que el ciudadano César Copa Tijutani no fue designado miembrode mesa en el Referéndum realizado el año 2005, en elgrupo de votación Nº 002576, al que pertenece; Que, consultado el Récord de Votación de César Copa Tijutani, en la Página Web de la ONPE, y la Consulta de Omisos de la Página Web del RENIEC, la informaciónobtenida coincide en que el referido ciudadano no fuedesignado miembro de mesa en el pasado Referéndumpara la Integración y Conformación de Regiones, realizadoel 30 de octubre de 2005, en el departamento de Tacna, entre otras circunscripciones; y, con relación a su presunta condición de omiso al sufragio, se verifica que,en efecto, no sufragó en dicho proceso electoral; Que, el ejercicio del sufragio es, al mismo tiempo, derecho y deber, toda vez que el artículo 31º de la Constitución Políticay el artículo 9º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, le otorgan al voto el carácter de obligatorio; no obstante lo cual, tanto el artículo 112º inciso c) de la Ley Orgánica de Elecciones