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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G35/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de marzo de 2006 interpuesto contra la Resolución N° 026-2006-JEE-HYO/ JNE de fecha 13 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Junín, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 216– 2006–JNE sin indicar en su escrito qué derecho fundamental de procedimiento ha sido vulnerado con ella, citando más bien en su escrito a normas que recogen derechos materiales como los artículos 31° y 2° inciso 17 de la Constitución Política, y normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que recogen principios que, según el recurrente, debieron aplicarse tanto frente a la copia certificada de un documento de proclamación de candidatos al distrito electoral de Junín por Restauración Nacional anexada a su solicitud de inscripción respectiva como a la copia legalizada de renuncia a otro partido político, de una de las aspirantes a candidata, copia presentada días después de la presentación del recurso de apelación, denotándose así la intención del recurrente de que este colegiado realice una nueva valoración probatoria; Que, no obstante no indicarse qué derecho fundamental de procedimiento habría sido afectado, cabe precisar que el inciso 3 del artículo 178° de la Constitución Política establece que le compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, disposiciones entre las cuales se encuentra sin lugar a duda la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, que por un lado establece en su artículo 18° que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubieren renunciado con la debida anticipación o cuenten con la autorización expresa del partido político al que pertenece, y por otro regula en su artículo 24° las modalidades de elección de los candidatos de cada partido y por cuya razón la Resolución N° 047-2006/JNE, teniendo en cuenta la necesidad de reglamentar el procedimiento de inscripción de candidatos al Congreso de la República, expresamente estableció en el último párrafo de su artículo 5°, que los partidos políticos debían acompañar al momento de presentar su respectiva solicitud de inscripción copia certificada del acta de las elecciones internas o del documento que acredite la modalidad de elección regulada en la referida Ley, no regulándose pues laposibilidad de presentar tan sólo copia de un documento de proclamación, aun certificada, la cual no acredita fehacientemente el modo de elección de la personas que en él se consignen, de manera que en caso que otros Jurados Electorales Especiales hayan efectuado una defectuosa valoración sobre un documento de este tipo, ese error, no genera derecho; Que, asimismo, como ya se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, la Ley N° 27444 no es de aplicación al presente caso, más aun si se atiende que existen normas imperativas y expresas en materia electoral y por tanto, de obligatorio cumplimiento, debiendo anotarse además que la administración de justicia electoral admite la aplicación de Principios Generales del Derecho de acuerdo al criterio de conciencia que le ha sido otorgado a este Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 181° de la Constitución Política del Perú; Que, a mayor abundamiento debe indicarse que la intención del recurrente de una nueva valoración de los medios probatorios conllevaría al análisis de cuestiones de fondo que ya fueron merituadas en su oportunidad y que constituye finalidad ajena al presente Recurso Extraordinario; Que, habiéndose constatado que la impugnada ha sido expedida en procedimiento regular y tomando en consideración lo indicado en el cuarto considerando de la presente resolución, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Ley N° 26486; RESUELVE:Artículo Único: Declarar IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal titular nacional del partido político Restauración Nacional, contra la Resolución N° 216-2006-JNE de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 026-2006-JEE-HYO/JNE de fecha 13 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Junín. Regístrese, comuníquese y publíqueseS.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04658 /G44/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G32/G30/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45 /G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G65/G67/GF3/G20/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20/G64/G65 /G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G41/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G22/G43/G6F/G6E/G63/G65/G72/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G44/G65/G73/G63/G65/G6E/G74/G72/G61/G6C/G69/G73/G74/G61/G22 RESOLUCIÓN Nº 283-2006-JNE Expediente Nº 144-2006 Lima, 10 de marzo de 2006Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez, personero legal de la alianza electoral "Concertación Descentralista", contra la Resolución Nº 220-2006-JNE de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 068-2006- JEE/LC de fecha 22 de febrero de 2006, del Jurado