Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2006 (12/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G35/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de marzo de 2006 Que, en relación a los postulantes, Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, aparece que han presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178º de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, en relación a los ciudadanos Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arzola, quienes invocan que se les ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado debidamente las cartas que estos presentaran para acreditar su renuncia a las agrupaciones políticas a las que pertenecían anteriormente, este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que hicieron valer en su recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181º de la Constitución; Que, respecto a los ciudadanos Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felicita Flores Pariona, Luis Guillermo Manunta Calienes y Patricio Rodolfo Cano Tejada, se advierte del Recurso Extraordinario que no se ha invocado situaciones de supuesta vulneración de los derechos protegidos por el mismo; por lo que este Tribunal Electoral, no emitirá pronunciamiento alguno sobre ellos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez personero legal de la alianza electoral "Concertación Descentralista" y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 220- 2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución.Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04648 /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G68/G61/G63/G65/G72/G20/G65/G78/G74/G65/G6E/G73/G69/G76/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G6C/G20/G63/G72/G69/G74/G65/G72/G69/G6F/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E /G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G2C/G20/G61/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G64/G65 /G64/G69/G76/G65/G72/G73/G61/G73/G20/G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G61/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G6C/G61/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G61/GF1/G6F/G20/G32/G30/G30/G36 RESOLUCIÓN Nº 286-2006-JNE Lima, 10 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral, y en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe preferir la primera; asimismo, resuelve con criterio de conciencia que le es conferido por la Constitución Política, en su artículo 181º; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución Nº 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declara fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en el extremo referido a candidatos al Parlamento Andino y al Congreso de la República, cuya inscripción fue denegada por ser trabajadores o funcionarios públicos y no haber acreditado su respectivo trámite de licencia sin goce de haber, en aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, es derecho consagrado en el artículo 2º, inciso 2), de la Carta Constitucional, la igualdad de las personas ante la ley; por lo que, garantizando la plena igualdad entre los participantes en el proceso electoral, que es único y comprende desde la convocatoria a elecciones hasta la proclamación de resultados, y encontrándose en la obligación de homogeneizar el tratamiento a todos los candidatos, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario, por equidad, hacer extensivo el criterio establecido en esta etapa, a todos aquellos candidatos que intervienen en este proceso electoral, cuya denegatoria de inscripción dispuesta por el respectivo Jurado Electoral Especial, fue vista en esta instancia, en los casos en que se encuentra acreditado en el expediente que solicitaron licencia sin goce de haber antes del cierre de inscripción de los candidatos, y que la licencia les fue concedida con vigencia a partir del 8 de febrero de 2006; Que, no obstante que la presente constituye una situación atípica, este Colegiado, en aras del fiel cumplimiento del principio nomofiláctico, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, ha adecuado y regulado la aplicación del citado artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, a la Constitución Política del Perú; El Jurado Nacional de Elecciones, velando por el cumplimiento de la Constitución y las normas electorales,