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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2006 (12/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G35/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de marzo de 2006 Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felícita Flores Pariona, David Córdova Antúnez, Luis Guillermo Manunta Calienes, Alfredo Donato Oriondo Mercado, Patricio Rodolfo Cano Tejada, Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arbola de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 220- 2006-JNE argumentando que la misma vulnera los siguientes derechos: 1) Debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al revelar una falta de coherencia interna; 2) Igualdad en la aplicación de la ley al haber resuelto la apelación con un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad; 3) Participación política, al proteger el cumplimiento de ciertas exigencias formales de procedimiento, y, 4) Adecuada valoración de lo medios de prueba; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hoja de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntar la solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autos es realizada ante el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatosy dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el período de 60 días a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un caso determinado no puede ser asumido aisladamente; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP- PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114º, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo;