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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G35/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de marzo de 2006 Visto, el recurso de queja interpuesto por don Wilfredo Tenorio Molina, personero legal nacional del partido político Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, contra la Resolución Nº 233-2006-JNE de fecha 6 de marzo de 2006; CONSIDERANDO: Que, no estando contemplado el recurso de queja como medio impugnatorio previsto en materia electoral, el recurso presentado deviene en inconsistente; Que, no obstante el artículo 401º del Código Procesal Civil, sobre la Queja, establece que la misma tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación; y siendo que la apelación contra la resolución impugnada Nº 075-2006-JEE/LC se declara Infundada como producto del análisis de fondo de lo sustentado en el escrito del personero, de acuerdo a los considerandos expuestos en la mencionada resolución, no se dan las condiciones exigidas por la norma para hablar de inadmisibilidad o improcedencia procesales; Que, en relación a la supuesta violación del derecho fundamental de ser elegido en un proceso electoral aludida por el recurrente, debe tenerse en cuenta que el artículo 31º de la Constitución Política establece que la regulación del derecho de elegir y ser elegido se hará por ley orgánica, la cual en la materia electoral no es otra que la ley orgánica de elecciones, de forma que no puede hablarse de vulneración de derechos; Que, el artículo 114º de la mencionada Ley Orgánica, Ley Nº 26859, establece que la licencia debe ser presentada por los trabajadores y funcionarios públicos, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de elecciones, norma de cumplimiento obligatorio; Que, respecto al cuarto punto del escrito del recurrente referido a la presentación del documento con la apelación, se tiene que la finalidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida es actuar como documento promotor de la cultura de la honestidad y transparencia, constituyendo así una herramienta contra la corrupción que permite identificar que la persona está consignando datos ciertos, los mismos que pueden ser probados con documentos presentados por los interesados en caso de existir duda sobre la veracidad de los mismos; y para el caso citado, éste no fue desvirtuado; Que, de acuerdo al quinto punto del escrito sobre la presentación del documento expuesto con la apelación, según obra en el expediente debe decirse que la extemporaneidad de la presentación de los documentos se fundamenta en el cumplimiento de la presentación de los mismos en el momento oportuno de forma que puedan ser evaluados y darles la calificación correspondiente, motivo por el cual los plazos deben ser respetados; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, resolviendo en última y definitiva instancia, conforme los artículos 178.4 de la Constitución Política, artículo 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º literal a) y 34º literales e) y f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja contra la Resolución Nº 233-2006-JNE. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04660FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN Nº 0120-2006- JEE/LC Mediante Oficio Nº 233-2006 JEE/LC el Jurado Electoral Especial Lima Centro solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución N° 0120- 2006-JEE/ LC, publicada en la edición del 05 de marzo de 2006. En la parte considerativa de la resolución. DICE: “Artículo Primero.- Admitir (…….), la misma que está integrada como sigue: Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI ORDEN 01 Heraud Solari Carlos Jorge 10320578 02 Enriquez Carpio De Vega Elsa Gavina 08294598 03 Galindo Romero Francisco 07831672 06 Toledo Campos Arnulfo Alonso 25689566 08 Mayo Anglas Marìa Angélica 09567506 09 Chirinos Villarruel de Llontop Ana Cecilia 06118500 11 Rivera Cervantes Florencio 06796120 12 Jarama Cáceres Fernando Augusto 07010729 13 Pariona Cervantes Abel David 04056960 14 Guia Atahua Miriam Zoila 06745775 15 D‘arrigo Martinez Consuelo Julia 06752515 DEBE DECIR: Artículo Primero.- Admitir (……..), la misma que está integrada como sigue: Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI ORDEN 01 Heraud Solari Carlos Jorge 10320578 02 Enriquez Carpio De Vega Elsa Gavina 08294598 03 Galindo Romero Francisco 07831672 06 Toledo Campos Arnulfo Alonso 25689566 08 Guia Atahua Miriam Zoila 06745775 09 Pariona Cervantes Abel David 04056960 10 Rivera Fernandez Florencio 06796120 11 Jarama Cáceres Fernando Augusto 07010729 13 D‘arrigo Martinez Consuelo Julia 06752515 14 Mayo Anglas Marìa Angélica 09567506 15 Chirinos Villarruel de Llontop Ana Cecilia 06118500 DICE: Artículo Segundo.- Denegar (…….), la misma que está integrada como Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI ORDEN 04 Manrique Nicho Rosa Olinda 06193213 05 Saenz Jiménez Angel Johnny 08709329 07 Vila Colombier Miguel Ernesto 10470950 10 Campos Boulangger Elva Grimaneza 07558115 DEBE DECIR: Artículo Segundo.- Denegar (…), la misma que está integrada como sigue: Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI ORDEN 04 Manrique Nicho Rosa Olinda 06193213 05 Saenz Jiménez Angel Johnny 08709329 07 Vila Colombier Miguel Er nesto 10470950 12 Campos Boulangger Elva Grimaneza 07558115