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PÆg. 315091 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de marzo de 2006 convocatoria de candidato previsto en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 05091 Declaran infundado recurso extraordi- nario contra la Res. N” 315-2006-JNEinterpuesto por el partido político" Perœ Posible" RESOLUCIÓN Nº 339-2006-JNE Lima, 17 de marzo de 2006 Expediente N° 209-2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 17 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Perú Posible”, contra laResolución N° 315-2006-JNE de fecha 13 de marzo de2006, que declaró infundado el recurso de apelacióninterpuesto contra la Resolución N° 00153-2006-JEE/LCde fecha 6 de marzo de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró consentida la Resolución N° 0114-2006-JEE/LC de 1° de marzo de 2006, por la quese admitió a trámite de inscripción a nueve ciudadanos yse denegó el mismo trámite a seis ciudadanos de la lista decandidatos a Representantes ante el Parlamento Andinopor el partido político “Perú Posible”; CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías deldebido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N° 28237, precisa que seentiende por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídicade una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial enel proceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintos delos previstos por la ley, a la obtención de una resoluciónfundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de lasresoluciones judiciales y a la observancia del principio delegalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 315– 2006–JNE argumentando lo siguiente: 1) Que el Reglamento aprobado por Resolución N° 004-2006-JNE no contiene plazo explícito de apelación frente al supuestode denegación parcial de inscripción de candidatos alParlamento Andino, debiendo ser de aplicación el artículo35° de la Ley Orgánica de Elecciones, que regula elplazo para apelar resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; 2) Que vulnera la tutela procesal efectiva cuando se invoca el artículo 120° de Ley Orgánica deElecciones referido a tachas, y no revela el principiojurídico para no computar el plazo en días hábiles, en aplicación del artículo 35° ya referido; lo que estaríarestringiendo su derecho; y, 3) Que el Jurado Electoral Especial invirtió la numeración de los candidatos HugoÁngel Zavala Chávez y Jorge Paz Machado,asignándoles distintos números, asimismo, que dicho Jurado Especial no se pronunció sobre el cambio de número de los candidatos César Demetrio MendívilPeralta y Edison Reátegui Montoya, de la referida lista; Que, el artículo 31° de la Constitución Política establece que los ciudadanos tienen derecho de serelegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; Que, la Ley Orgánica de Elecciones regula en el Título V todo lo referente a la inscripción de candidatos,encontrándose previsto en este título la vigencia de plazosen días naturales o calendarios, conforme puede advertirse de los artículos 88°, 101°, 103°, 109°, 110°, 115° y 120°; siendo por ello necesario precisar que lanaturaleza propia de los procesos electorales determinaque, desde la convocatoria a elecciones hasta laproclamación de resultados, las etapas de los mismosprecluyen y los plazos son necesariamente perentorios; Que, el artículo 33° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, señala que el Jurado Nacional de Eleccionesejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica;la cual, en su artículo 5°, literal l), dispone que es funciónde este organismo electoral dictar las resoluciones y lareglamentación necesarias para su funcionamiento; razón por la cual, atendiendo a la naturaleza de los procesos electorales, el Jurado Nacional de Elecciones como órganojurisdiccional expidió la Resolución N° 392-2005-JNE defecha 14 de diciembre de 2006, publicada el 17 de diciembrede 2005, a través de la cual se declaró en sesiónpermanente para el proceso de Elecciones Generales del año 2006, habilitando, en consecuencia, los días sábados y domingos, para todos los efectos procedimentales, demodo tal que todos los días son hábiles para efectos delos plazos en el proceso electoral, dentro de la líneajurisprudencial seguida en procesos electorales anteriorescomo son las Resoluciones Nºs. 1310-2000-JNE, 583- 2001-JNE y 168-2005-JNE; y, en el mismo sentido, el artículo 2° del “Reglamento para la recepción, calificacióne inscripción de fórmulas de candidatos a la Presidencia,Vicepresidencia de la República y Representantes ante elParlamento Andino” aprobado por Resolución N° 393-2005-JNE de 14 de diciembre de 2005, publicada en el diario oficial el 16 del mismo mes y año, establece que los plazos que rigen la inscripción de dichos candidatos secuentan por días naturales o calendarios; Que, por lo demás, la Resolución N° 0114-2006-JEE/ LC es el resultado de la calificación de la lista de candidatosa Representantes ante el Parlamento Andino del partido político “Perú Posible”, siendo dicha calificación un acto único y, por ello, la notificación es en única resolución,publicada en el diario oficial, y no admite desdoblamientospara efectos de determinar plazos diferentes; quedandoestablecido en autos que el personero recurrente fuedebidamente notificado con dicha resolución el 3 de marzo de 2006, tal como él mismo lo reconoce; Que, en cuanto a los ciudadanos Hugo Ángel Zavala Chávez y Jorge Arturo Paz Machado, es del caso precisarque dicho extremo no estuvo comprendido en el recursode apelación presentado por el recurrente el 9 de marzo de2006 que fue materia de grado ante esta instancia, oportunidad en la que el recurrente no formuló defensa o argumentación respecto de dichos ciudadanos; y muy porel contrario, no obstante haberse publicitado la lista mediantela Resolución N° 00114-2006-JEE/LC, publicada el 3 demarzo de 2006, la dejó consentir, quedando ésta por tanto,conforme al contenido de dicha resolución; Que, sobre el extremo del recurso referido a un escrito que el recurrente presentó ante el Jurado ElectoralEspecial de Lima Centro el 14 de febrero de 2006, sobrela ubicación de los candidatos César Demetrio MendívilPeralta y Edison Reátegui Montoya, en la lista decandidatos al Parlamento Andino; se observa que dichos ciudadanos han sido inscritos con los números 7 y 11, respectivamente, conforme a los números de orden quese les asignó en la solicitud de inscripción presentadapor el recurrente con fecha 8 de febrero de 2006,