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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2006 (22/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 11

PÆg. 315181 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de marzo de 2006 custodia, según sea el caso, y registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando prohibidodisponer de ellos hasta que se establezca con precisión su origen y se proceda a su adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, financiero y contable, segúncorresponda. Los mencionados depósitos no son remunerados. Artículo 44º.- Devolución de Transferencias no Ejecutadas El importe de las transferencias no ejecutadas en el marco de Convenios de Administración de Recursos, Costos Compartidos u otras modalidades similares financiadas con cargo a recursos que administra yregistra la Dirección Nacional del Tesoro Público, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 6º de la presente Ley, incluidos los interesesrespectivos, se restituye a las Entidades que los transfirieron, para que éstas, a su vez, procedan a su depósito a favor de la Dirección Nacional del TesoroPúblico dentro de las veinticuatro (24) horas de producida su percepción. Artículo 45º.- Conciliaciones con la Dirección Nacional del Tesoro Público La Dirección Nacional del Tesoro Público efectúa conciliaciones con las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, respecto de los registros relacionados con la preparación de suscorrespondientes estados financieros, que permitan identificar los fondos transferidos y recibidos de dicha Dirección Nacional. Artículo 46º.- Afectación de Cuentas Bancarias sólo con Autorización Expresa Los débitos o cargos en las cuentas bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público, de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades,sólo proceden con la aprobación expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del directorio de la entidad bancariacorrespondiente. Artículo 47º.- Sanciones AdministrativasEl Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicablessegún el régimen laboral al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 48º.- Servicios BancariosLa Dirección Nacional del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda la operatividaddel Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de lasUnidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes. Artículo 49º.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del Tesoro Público se efectúan yregistran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y penalidadescuando corresponda. Artículo 50º.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos, serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte del área o dependencia encargada desu determinación y a su respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.Artículo 51º.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria 51.1La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets,notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte dela sustentación de los actos administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de ingresos y, ensu caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en laUnidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación. 51.2El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece en las Directivas de la Dirección Nacional del TesoroPúblico. Artículo 52º.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos Públicos Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción, suspensióntemporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debeasegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias dedichos fondos y valores al sustituto. Artículo 53º.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos La Dirección Nacional del Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones en las cuentasbancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuadouso de los fondos públicos asignados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El registro en el Sistema lntegrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la Ley Nº 28112 -Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, con excepción de aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF-SP de maneraprogresiva. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróganse los Decretos Leyes núms. 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619 y 25907. Asimismo déjanse sin efecto los Decretos Supremos núms. 342-74-EF del 20.01.74, 308-85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347-90-EF del 28.12.90, 103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del 24.03.93; la Resolución Suprema Nº 498-85-EF/77 del27.11.85; asimismo, las Resoluciones Ministeriales núms. 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77. Déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República