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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2006 (29/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G36/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de marzo de 2006 debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político "Perú Posible",contra la Resolución Nº 318-2006-JNE de fecha 15 demarzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2006 expedido por el Jurado Electoral Especialde Lima Centro que declaró improcedente porextemporáneo el recurso de apelación interpuesto por elrecurrente contra la Resolución Nº 0096-2006-JEE/LCde fecha 1 de marzo de 2006 del mismo jurado, por la que se admitió a trámite de inscripción a veintisiete ciudadanos y se denegó el mismo trámite a ochociudadanos de la lista de candidatos al Congreso de laRepública, por el partido político "Perú Posible"; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantíasdel debido proceso y a la tutela procesal efectiva, elmismo que procede excepcionalmente contra lasresoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, precisa quese entiende por tutela procesal efectiva, aquella situaciónjurídica de una persona en la que se respetan, de modoenunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado dela jurisdicción predeterminada ni sometido aprocedimientos distintos de los previstos por la ley, a laobtención de una resolución fundada en derecho, aacceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resolucionesjudiciales y a la observancia del principio de legalidadprocesal penal; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 318- 2006-JNE por supuesta afectación de derechos de los ciudadanos Jorge Perlacios Velásquez, Lidia Rodríguez Vilca y Daniel Gregorio Bazán Blas, conforme es de versede los tres recursos extraordinarios presentados por elpersonero recurrente, los que, por impugnar la mismaresolución han sido acumulados, y cuyo sustento es elsiguiente: 1) Que, los derechos supuestamente conculcados a los ciudadanos Jorge Perlacios Velásquez y Lidia Rodríguez Vilca, guardan relación entre sí, alconsiderar que el retardo en la publicación de laResolución Nº 0096-JEE/LC por parte del JuradoElectoral Especial de Lima Centro, significara que dosde los tres días naturales que señala el artículo 14º de la Resolución Nº 047-2006-JNE como plazo para apelar las denegatorias de admisión a trámite de inscripción deuna lista o de un candidato al Congreso de la República,sean inhábiles (sábado y domingo), lo que habría afectadola igualdad de trato respecto a otras organizacionespolíticas; y 2) Que, con relación al candidato Daniel Gregorio Bazán Blas argumenta que la resolución recurrida sólo se pronuncia sobre una cuestión de formay omite revisar el fondo de la apelada ResoluciónNº 096-2006-JEE/LC, manifestando el recurrente que elcitado ciudadano sí cumplió con la exigencia de contarcon la licencia sin goce de haber, y por tanto, no está incurso en el impedimento del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, y que, sin embargo, esto no seha tomado en cuenta en la Resolución Nº 318-2006-JNE, situación que, por limitarse a la observancia de losplazos, contraviene tanto a la Constitución Política delEstado como a la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, al dar primacía a disposiciones reglamentarias frente a constitucionales y legales; Que, constituye exigencia del presente recurso impugnatorio acreditar en forma real y efectiva de lalesión al derecho alegado, puesto que si no se haproducido realmente indefensión no hay vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; Que, con relación al primer agravio incoado, este Máximo Tribunal Electoral debe señalar que todo loreferente a la inscripción de candidatos se encuentraprevisto en el Título V de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859, ley que en dicho aspecto, regula la vigencia de plazos en días naturales o calendario, según se lee de los artículos 88º, 101º, 103º, 109º, 110º, 115º y 120º;haciéndose imperioso precisar que la naturaleza propiade los procesos electorales determina que, desde laconvocatoria a elecciones hasta la proclamación de resultados, las etapas de los mismos precluyan y losplazos sean necesariamente perentorios; Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 en su artículo 33º, señala que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus atribuciones con sujeción a su ley orgánica;la misma, que en su artículo 5º, literal l), le faculta dictarlas resoluciones y la reglamentación necesaria para sufuncionamiento; motivo por el cual y en estricta atencióna la naturaleza propia de los procesos electorales, el Pleno del Máximo Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional expidió la Resolución Nº 392-2005-JNE defecha 14 de diciembre de 2005, publicada el 17 dediciembre de 2005, a través de la cual se declaró ensesión permanente para el proceso de EleccionesGenerales del 09 de abril del 2006, habilitándose, por consiguiente, los días sábados y domingos inclusive, para todos los efectos procedimentales, de modo tal quetodos los días son hábiles para efectos de los plazos enel proceso electoral, y de esta forma se adhirió al criteriojurisprudencial seguido en procesos electoralesanteriores como son las Resoluciones Nºs. 1310-2000- JNE, 583-2001-JNE y 168-2005-JNE; sin perjuicio de señalar que para el caso específico de autos, laresolución recurrida ha sido expedida en procedimientoregular y tomando en consideración lo previsto en elinciso e) del artículo 2º del "Reglamento para larecepción, calificación e inscripción de fórmulas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006" aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE de 23 de enero de 2006, publicada en el diariooficial el 25 del mismo mes y año, que establecetaxativamente que los plazos que rigen para elcumplimiento de las actividades procedimentales se cuentan por días naturales; Que, el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política,constituye el acceso a un proceso que reúna losrequisitos mínimos que llevan a la autoridad a resolver ypronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; garantía que implica el cumplimiento de las normas por parte de la autoridad jurisdiccional electoral pero con elconsecuente ejercicio válido y oportuno de los actosprocesales por parte de los participantes en el proceso,actos que en el presente caso no han sido cumplidos demanera idónea y oportuna por el personero legal de la agrupación política impugnante; Que, el supuesto retardo en la publicación de la Resolución Nº 0096-2006-JEE/LC no puede servir dejustificación para excusar la negligencia en elcumplimiento de los requisitos y plazos expresamenteprevistos en la ley y en la Resolución Nº 047-2006-JNE para plantear oportunamente las impugnaciones que le franquea la ley, toda vez que no cumplió con adjuntar a lasolicitud de inscripción de candidatos al Congreso, el día8 de febrero de 2006, las licencias sin goce de haberconcedidas 60 (sesenta días) antes de la fecha de laselecciones, tal como lo exige el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, sino, se limitó a presentar una declaración jurada por la cual él dejaconstancia que los miembros de dicha lista que requierande licencia por ser trabajadores o funcionarios de losorganismos y empresas del Estado, se encuentrantramitando copias certificadas de las mismas ante sus respectivas entidades y que serían presentadas a la brevedad posible; con el agregado que respecto alcandidato Jorge Perlacios Velásquez fue presentada el20 de febrero de 2006, y respecto a los candidatos LidiaRodríguez Vilca y Daniel Gregorio Bazán Blas, el 7 demarzo de 2006; y no impugnó dentro del plazo señalado en el artículo 14º de la Resolución Nº 047-2006-JNE, la Resolución Nº 0096-2006-JEE/LC que denegó el trámitede inscripción a ocho ciudadanos de la lista de candidatosal Congreso de la República por el partido político "PerúPosible", entre los cuales se encontraban los tresimpugnantes, por lo que su situación de exclusión del proceso electoral ha quedado consentida para ellos; Que, con relación al segundo supuesto agravio, este Colegiado debe advertir que la intención del recurrentees una nueva valoración de los medios probatorios, loque conllevaría merituar cuestiones de fondo que noconstituyen la finalidad del presente recurso extraordinario; Que, no obstante ello debe precisarse que en el presente caso no se ha demostrado la falta de igualdadde trato respecto a otras organizaciones políticas por