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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G37/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de mayo de 2006 pasadas reflejan que, en algunas ocasiones se privaba a los accionistas de contar con información relevante argumentando para no emitir el informe la existencia de conflictos de interés entre los miembros del Directorio y elofertante. Ante dicha circunstancia se establece la obligación de difundir al mercado los conflictos de interés de modo tal que tales conflictos no sean más unimpedimento para no emitir el respectivo informe. Con dicha finalidad se ha consignado que cada uno de los Directores, Gerente General o los principales ejecutivosde la sociedad, tales como los señalados en el último párrafo del anexo II del Reglamento, que tengan conflicto de interés con el ofertante, revelen de manera detallada dichoconflicto de manera obligatoria en el informe respectivo. Se precisa asimismo que dicho informe debe ser emitido por el Directorio o el máximo órgano de administración de lasociedad objetivo a efectos de cubrir aquellos casos en los que el directorio de la sociedad podría no encontrarse en funciones sea por renuncia, vacancia o por cualquier otrarazón. Cabe destacar que la responsabilidad recae, por corresponderle en el Directorio, y sólo en caso que este órgano se encuentre imposibilitado de emitir el aludidoinforme, éste deberá ser elaborado por el máximo órgano de administración. 7.-Coexistencia de las ofertas y Aceptación de la OPA. (capítulos III y IV del Título II) A diferencia del reglamento vigente de OPA, el nuevo reglamento de OPA permite la coexistencia de más de una oferta sobre las acciones de una sociedad, de modo talque la existencia de una oferta competidora no elimina a la oferta anterior tal como lo dispone el reglamento aún vigente, según el cual verificada la mejora de la ofertacompetidora ésta desplazaba a la oferta inicial. Se elimina asimismo el desplazamiento de todas las aceptaciones que se hubieren presentado hacia la nueva oferta. El artículo 23º del nuevo reglamento dispone asimismo que las ofertas competidoras se someten a las mismas disposiciones de la oferta inicial, lo cual supone que dichaoferta competidora debe cumplir con los mismos requisitos exigidos por el nuevo reglamento respecto al nivel de información a suministrar, la publicidad de la misma, lasgarantías a otorgar, así como al carácter irrevocable de la misma. De acuerdo con el nuevo reglamento que tiene como fundamento privilegiar la voluntad y autonomía de los titulares de valores a los que se dirige la oferta, CONASEV no evaluará si una oferta resulta mejor que otra, sino seránlos propios destinatarios de la oferta los que deberán hacerlo otorgándoles un rol más dinámico, y decisivo. Son ellos quienes decidirán vender o no sus acciones en funcióna sus propias percepciones de riesgo y rentabilidad. En concordancia con el sistema escogido que propugna la coexistencia de las ofertas y la posibilidad de escoger laque mejor se adecue a los intereses de los inversionistas, se establece que las aceptaciones pueden ser revocadas en cualquier oportunidad, otorgándole un carácter másactivo y dinámico al inversionista, quien de esta manera analizará y procederá a comparar la información relacionada con la OPA, permitiendo que se traslade de una oferta aotra de acuerdo a su análisis y conveniencia. Si bien la modificación introducida podría llevarnos a concluir que al coexistir diversas ofertas difícilmente seestablecerá un porcentaje mínimo de aceptaciones como condición para que la oferta surta efectos, debido a que éstas podrían distribuirse entre todas las ofertascompetidoras, creemos que ello no será así, sino muy por el contrario se espera que los ofertantes se vean incentivados a diseñar su oferta de un modo tal que leasegure que los destinatarios de la oferta la encuentren lo suficientemente atractiva para no aceptar una distinta. Otro aspecto que se ha incluido es la atribución del ofertante para, no obstante no haber alcanzado el número mínimo de aceptaciones al que se condicionó su oferta, adquirir los valores respecto de los cuales se hubiereproducido aceptaciones, en este caso los aceptantes tendrán el derecho de evaluar y definir si venden o no sus acciones. (artículo 28º) 8.- Supuestos de OPC y determinación de precio mínimo (Artículos 31º y 36º). La OPC por Exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores es una oferta pública de carácterforzoso que debe ser efectuada por quienes soliciten la exclusión del valor inscrito en el Registro o quienes sean responsables de la exclusión. El carácter obligatorio de estas ofertas se justifica por el cambio de situación para elinversionista que importa la exclusión del valor del Registro, no sólo en términos del corte del flujo de información acerca del emisor, sino principalmente por la pérdida de liquidezdel valor excluido cuando se trate de un valor inscrito en bolsa. De esta manera, la OPC es un derecho que se concede a los titulares de los valores a excluir para quepuedan desprenderse de los mismos y venderlos en condiciones razonables, antes que la sociedad emisora haya excluido sus valores del mecanismo de negociaciónen que se encuentre inscrito. En virtud a la experiencia en la aplicación del reglamento vigente, se ha previsto regular algunos supuestos queobligan a realizar una OPC, precisándose como causal para su formulación, todo acuerdo o decisión de tipo societario que genere los mismos efectos que una exclusióndel valor del registro. En dichas situaciones, aún cuando formalmente no se ha adoptado la decisión de excluir el valor del Registro Público, se ha generado la obligación deefectuar una OPC debido a que los efectos de dichos acuerdos o decisiones societarias son los mismos que los que se generan de haberse adoptado formalmente unacuerdo de exclusión del valor. Asimismo, en el artículo 36º del nuevo reglamento se incorporan los criterios para determinar si debe recurrirse ono a una entidad valorizadora, los mismos se encontraban normados por la Resolución CONASEV Nº 018-2002-EF/ 94.10 (dicha Resolución suspendió transitoriamente elprecio o cotización promedio ponderado del valor del último trimestre al que se refería el artículo 37º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valorespor Exclusión vigente). El propósito de dicha inclusión es determinar el precio que resulte de las operaciones que se hubieran efectuadolibremente, excluyéndose las que pudieran haberse generado por el emisor, los responsables de la exclusión y sus vinculados. La redacción propuesta pretende disuadir a los emisores que hubieren decidido excluir sus valores de efectuar transacciones con el propósito de generar un valor artificial.Asimismo, se establece un volumen mínimo de transacciones respecto al total de las acciones en circulación y una frecuencia de negociación mínima con el objetivo deque el precio responda a un valor de mercado. Para el respectivo cálculo deberán excluirse las transacciones extremas (muy grandes y muy pequeñas). 9.- Plazos para formular OPA posterior y OPC De conformidad con los artículos 44º y 55º del nuevo reglamento, el obligado a realizar una OPA posterior u OPC, cuenta con los siguientes plazos para formular laoferta pública de adquisición u oferta pública de compra según sea el caso: i) Dentro de los cuatro meses de generada la obligación de efectuar una OPA posterior o de producida la adquisición indirecta y, en el caso de una OPC de producida laocurrencia de cualquiera de los supuestos del artículo 31º del nuevo Reglamento o de presentada la solicitud de exclusión. ii) Dentro de los cinco días de emitido el informe de valorización. La observancia de dichos plazos presupone un actuar diligente por parte del ofertante, pues como se observa tales plazos son máximos. En tal sentido, de acuerdo a lanorma, en los casos de OPC, el obligado a formular dicha oferta debe solicitar a CONASEV evalúe si el valor cumple con los criterios establecidos en el artículo 36º inciso a) delnuevo reglamento y en caso no existiesen transacciones durante el período indicado en la norma o si éstas no cumpliesen con las condiciones mencionadas en ella, seiniciará el proceso de designación de la valorizadora. De igual modo en los casos de OPA los obligados a formularla deben cumplir con realizar las actuaciones queles correspondan de manera diligente y oportuna, pues de no hacerlo incurrirían en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento del plazo máximo establecidoen el artículo bajo comentario. Esto supone que el obligado a efectuar la OPA no debería actuar de modo dilatorio en la designación de la entidad valorizadora.