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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2006 (01/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G37/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de mayo de 2006 10.- Régimen de Entidades Valorizadoras (Título IV). En el nuevo reglamento se ha incorporado un régimen de valorizaciones que sustente dicho proceso, lasvalorizadoras tienen por propósito determinar el precio mínimo que se ofrecerá en la OPA o en la OPC según corresponda. Actualmente las valorizadoras vienenrealizando su trabajo sujetándose a unas bases aprobadas por la Gerencia de línea aprobadas por caso. Se ha considerado por un tema de predictibilidad que los aspectos centrales que contenían esas bases tales como las condiciones que debe reunir la entidad valorizadora, los impedimentos para ser calificada comopostor, sus obligaciones, la composición del comité de selección de la entidad valorizadora y el contenido mínimo del informe de valorización deben ser parte de la normageneral. El desarrollo de estos temas se encuentra en los artículos 45º, 46º, 48º, 50º, 51º y en el anexo V. De ese modo se regula el procedimiento de designación de entidades valorizadoras en el proceso de OPA y OPC, el mismo que tiene como finalidad brindar a los beneficiarios de la OPA un tratamiento no menos favorable que a losposeedores de participación significativa en la sociedad, cuando se produzcan adquisiciones o incrementos de participación significativa. En cuanto a los criterios para seleccionar a la valorizadora el nuevo reglamento enfatiza como criterio determinante para la elección de la valorizadora la experiencia con la que cuentala valorizadora y los responsables de efectuar la valorización en procesos similares, hecho que garantizará un trabajo profesional y serio en la determinación del precio a ofrecer La incorporación de las entidades valorizadoras en estos procesos cumple con los objetivos propios de la legislación del Mercado de Valores, promover la transparencia así comola adecuada protección al inversionista. 3 En cuanto a la labor que realizan, debe tenerse en cuenta que tratándose de OPA posteriores el trabajo de la valorizadorase centrará en verificar y determinar la correspondencia entre el precio pagado por el ofertante y el precio que deberá ser ofertado en la OPA posterior, determinando además, el valorde la contraprestación en las transacciones que generaron la obligación de efectuar la oferta. En los casos de la OPC la valorizadora deberá determinar el precio mínimo a ofrecerpara la compra de los valores. Cabe resaltar que el precio a ofrecer determinado por la valorizadora siempre tiene la condición de mínimo, hechopor el cual el ofertante debe tomarlo como referencia para adecuarlo a su oferta, pudiendo realizar una oferta por un precio mayor que el determinado por la valorizadora. Asimismo, se ha consignado el procedimiento que debe seguirse para el caso en que luego de tres convocatorias no existan postores y el proceso de selección se declare desierto.En dicho supuesto, el precio se determinará de manera automática promediando las últimas quince cotizaciones en bolsa, previas a la ocurrencia del hecho que genera laobligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la oferta, si estos fueran sucesivos y continuados. Dicho precio debe ser actualizadopor la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa. Se ha considerado excluir de las operaciones a tomar en cuenta las realizadas por el emisor y sus respectivos vinculados aefectos que dichas operaciones no influyan en la determinación del precio y que sea la oferta y demanda del mercado la que fije el precio a ofrecer. Otro cambio en relación con el reglamento vigente es el otorgamiento a la valorizadora de la facultad, en el caso que alguno de los criterios señalados en la norma noapliquen, de fundamentar técnicamente la imposibilidad de su aplicación procediendo a utilizar los restantes para determinar el precio mínimo a pagar. Si bien en el encabezado del artículo se indica que cuando menos deben emplearse esos criterios, dicha mención se ha realizado con el propósito de reconocer queno serán esos necesariamente los únicos criterios a tomar en cuenta, la valorizadora podría emplear otros adicionales. La información de las valorizaciones (informe y anexos) es en principio pública por consideraciones de transparencia y para permitir al mercado verificar y analizar el trabajo de las valorizadoras. Se exceptúa del carácter público aquella información que califique como reservada. Para que la información califique como reservada deberá aplicarse supletoriamenteel trámite previsto para los hechos reservados. En relación con la OPC, los criterios para determinar el precio al que debe formularse la oferta obedecen a labúsqueda de una contraprestación razonable para los titulares de valores que decidan aceptarla, tomando en cuenta el objetivo de protección al inversionista y la circunstancia de la obligatoriedad de la oferta, aun cuandoen determinados casos es posible presumir que las personas que controlan la sociedad o quienes se beneficien con la exclusión, estén dispuestos y tengan interés en efectuar laadquisición de los valores por ejemplo para excluir a sus titulares, con el objeto de convertirse en una sociedad cerrada, por ejemplo. Con la incorporación del Título IV al nuevo reglamento, se ha incorporado también la declaración de asunción de responsabilidad que las valorizadoras efectuaban al emitirsu informe de valorización precisándose que la valorizadora se hará responsable de los daños que pudieran ocasionarse con motivo de la expedición de un informe mal sustentadoo de un informe técnicamente mal elaborado, el mismo que debe reflejar su propuesta técnica. Dicha declaración no incorpora más responsabilidad que la que establece elmarco general de nuestra legislación para los profesionales que realizan dicho tipo de trabajos. En ese sentido, la declaración pretende resaltar una obligación que existe depor sí, por la labor que el ejercicio de cualquier profesión exige, a fin de que concientemente las personas involucradas ejerzan la debida diligencia requerida paraeste tipo de encargos en beneficio de los inversionistas. 11.- Plazos (Artículo 52º).Se ha consignado como principio que los plazos son improrrogables en concordancia con lo estipulado por laLey del Procedimiento Administrativo General. Dicha disposición pretende generar mayor diligencia y rigurosidad en el lanzamiento de las ofertas y en consecuencia unamayor celeridad del proceso de OPA y OPC. En concordancia con dicha disposición se ha optado por eliminar la posibilidad de efectuar prórrogas al plazo desubsanación de las observaciones efectuadas por CONASEV, reiterando la obligación de efectuar las subsanaciones a las observaciones que efectúe CONASEVen el plazo de tres (3) días; incrementándose de esta manera la rigurosidad de todo el proceso de OPA, a fin de hacerlo más ágil, en beneficio de la dinámica del mercado. Se exceptúa de esta regla sin embargo en los siguientes casos: El primero de ellos se refiere al plazo de vigencia de la OPA previa, el mismo que puede ser prorrogado por el ofertante, hasta cuatro (4) días antes de la culminación dela OPA siempre que no se hayan presentado ofertas competidoras, la finalidad en este caso es permitir al ofertante efectivizar su compra en caso aprecie que elmercado no haya respondido a su oferta de la manera prevista debido a que la oferta no ha alcanzado las aceptaciones necesarias a las que pudo habercondicionado su oferta. El segundo supuesto en el que se admite una prórroga es en el cual la valorizadora no pueda expedir su informede valorización dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su designación, en dicho supuesto el plazo puede ser prorrogado por el Comité de Selecciónpara la entidad valorizadora, previa solicitud que lo fundamente. 12.- Excepciones a la formulación de OPA (Artículo 10º). El nuevo reglamento mantiene las excepciones a la formulación de OPA que el antiguo reglamento consigna, 3Ley del Mercado de Valores. (Decreto Legislativo Nº 861) “Artículo 1º finalidad y alcance de la ley.- La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, asícomo la adecuada protección del inversionista. Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobilia- rios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación,las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valo- res, las sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado devalores, así como el organismo de supervisión y control. salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores. ”