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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G37/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 550-2006-JNE Expediente Nº 420-2006Lima, 27 de abril de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesta por la personera legal titular de la organización política “Unidad Nacional”, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Ica, contra la Resolución Nº 933-2006-JEE-ICA-J, de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectada en el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 109337 del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, la Resolución Nº 933-2006-JEE-ICA-J ha resuelto la observación de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica por error material, del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 109337 del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, en la que el total de votos emitidos, que es 146 es mayor que los ciudadanos que votaron, que es 145, por lo que se declaró nula el Acta en mención cargando al rubro de votos nulos la cifra que corresponde al total de ciudadanos que votaron, que es 145; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que ésta ha declarado válida el Acta Electoral, cuando la recurrida ha declarado más bien nula la referida Acta; expresando los siguientes argumentos: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidato Nº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica, en algunos casos, se ha hecho sin que el Jurado Electoral Especial tenga en cuenta que el error cometido por los miembros de mesa se debió a que éstos han sumado los votos muchas veces, así como al desconocimiento de éstos o la falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiando la voluntad de los electores de votar a favor de su representada y del candidato afectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de los miembros de mesa, la apelada contraviene el principio fundamental de la duda estipulado en el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto al candidato en referencia; Que, respecto a la alegación sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenar las actas electorales cabe precisar que estos son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º del la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la segunda alegación es necesario precisar que de lo expuesto se advierte que el recurrente por un lado desconoce o confunde el fallo de la resolución que impugna y por otro señala que en ésta se debió aplicar el principio fundamental de la duda que no corresponde aplicar en el caso de autos, toda vez que no está fundamentando ni acreditando la existencia de duda alguna, máxime cuando no contradice el contenido del Acta Electoral en su recurso de apelación; Que, revisado el recurso interpuesto se ha procedido al cotejo de la copia certificada del Acta Electoral del Jurado Electoral Especial de Ica, con la de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, confirmando que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es mayor que el total de ciudadanos que votaron consignado en el Acta de Sufragio, correspondiendo aplicar el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por ResoluciónNº 103-2006-JNE, que establece que en estos casos se anula el acta electoral, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial de Ica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de laorganización política “Unidad Nacional; acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Ica; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 933-2006-JEE-ICA-J, de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró Nula el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 109337. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07705 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 298-2006-JEF/RENIEC Lima, 24 de abril de 2006 VISTO: El Oficio Nº 4342-2005/GO/RENIEC, y el Informe Nº 000390-2006/GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 11 de abril de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Operaciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, pone en conocimiento que laciudadana MARIA ANGELICA VIVANCO GRADOS contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO RETUERTO SUSANIBAR, ante el Registro Civil de la MunicipalidadDistrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, asentándose en el Acta Nº 44 del Libro de Matrimonios del año 1981; Que, posteriormente, con fecha 4 de junio de 1991, la misma ciudadana MARIA ANGELICA VIVANCO GRADOS nuevamente contrajo matrimonio civil con el ciudadanoALEJANDRO HIGA HURTADO ante la misma Oficina de Registro Civil, registrándose dicho acto en la Partida de Matrimonio Nº 119 del Libro de Matrimonios del año 1991; Que, del análisis del expediente administrativo que dio origen a la Partida de Matrimonio Nº 119, se tiene que la ciudadana MARIA ANGELICA VIVANCO GRADOS declarótener el estado civil: soltera, cuando conforme a su inscripción le corresponde el estado civil de casada; Que, de los hechos antes descritos se desprende que el comportamiento realizado por la ciudadana MARIA ANGELICA VIVANCO GRADOS, al haber insertado datos falsos ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital deAucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, a fin de contraer matrimonio civil con datos que no le corresponden, constituye indicio razonable de la comisiónde presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428º del Código Penal vigente;