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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2006 (01/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G37/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de mayo de 2006 electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, la Resolución Nº 924-2006-JEE-ICA-J ha resuelto la observación de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica por error material, del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 218925 del distrito de Grocio Prado,provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, declarando la nulidad de la misma porque el total de votos emitidos esmayor que el “total de ciudadanos que votaron”, cargando al rubro de votos nulos la cifra que corresponde al “total de ciudadanos que votaron”, que es 176; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que ésta ha declarado válida el Acta Electoral, cuando, por el contrario, la recurridaha declarado nula la referida acta electoral; expresando la apelante los siguientes argumentos: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidatoNº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica, en algunos casos, se ha hecho sin que el Jurado Electoral Especial tenga en cuenta que el error cometido por losmiembros de mesa se debió a que éstos han sumado los votos muchas veces, así como al desconocimiento de éstos o la falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo quese debió resolver privilegiando la voluntad de los electores de votar a favor de su representada y del candidato afectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de los miembros de mesa, la apelada contraviene el principio fundamental de la duda estipulado en el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución Política,en cuanto al candidato en referencia; Que, respecto a la alegación sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenarlas actas electorales cabe precisar que estos son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º del la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y elReglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobadopor Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la segunda alegación es necesario precisar que de lo expuesto se advierte que el recurrentepor un lado desconoce o confunde el fallo de la resolución que impugna y por otro señala que en ésta se debió aplicar el principio fundamental de la duda que no correspondeaplicar en el caso de autos, toda vez que no está fundamentando ni acreditando la existencia de duda alguna, máxime cuando no contradice el contenido delActa Electoral en su recurso de apelación; Que, revisado el recurso interpuesto se ha procedido al cotejo de la copia certificada del Acta Electoral del JuradoElectoral Especial de Ica, con la de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, confirmando que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas,más los votos en blanco, nulos e impugnados es mayor que el total de ciudadanos que votaron consignado en el Acta de Sufragio, correspondiendo aplicar el Artículo Tercero,Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que establece que en estos casos se anula el acta electoral, tal como ha resuelto elJurado Electoral Especial de Ica; Que, si bien la apelada debe confirmarse, resulta del caso indicar que en el primer considerando de la misma seha incurrido en error de digitación al confundir los valores referidos al “total de ciudadanos que votaron” y el total de votos emitidos, los que son 176 y 177, respectivamente, yno a la inversa como equivocadamente se indica en dicho párrafo; no obstante lo cual, debe acotarse que el referido error no invalida el pronunciamiento de dicho JuradoEspecial, en cuya parte resolutiva se ha consignado el valor que corresponde; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera de la organizaciónpolítica “Unidad Nacional; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 924-2006-JEE-ICA-J, de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Icaque declaró Nula el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 218925, correspondiente a la elección del Congreso de la República.Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07699 RESOLUCIÓN Nº 545-2006-JNE Expediente Nº 415-2006 Lima, 27 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política “Unidad Nacional” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Ica, contra la ResoluciónNº 911-2006-JEE-ICA-J, de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resuelve la observación por error material detectada en el Acta Electoralde la Mesa de Sufragio Nº 109034 del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 911-2006-JEE-ICA-J, el Jurado Electoral Especial de Ica resolvió considerar válida el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 109034 deldistrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, disponiendo anular la votación preferencial delcandidato Nº 4 de la alianza electoral “Unidad Nacional”, de los candidatos Nºs. 3 y 4 del partido político “Restauración Nacional” y del candidato Nº 1 de la alianza electoral “Alianzapor el Futuro”, contenida en dicha acta; Que, la apelante impugna la Resolución Nº 911-2006- JEE-ICA-J, en el extremo referido a la votación de la alianzaelectoral “Unidad Nacional” expresando lo siguiente: 1) Que la anulación de la votación preferencial del candidato Nº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica, se ha hecho sinque el Jurado Electoral Especial tenga en cuenta que el error cometido por los miembros de mesa se debió a que éstos han sumado los votos muchas veces, así como al desconocimientode éstos o la falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiando la voluntad de los electores de votar a favor de su representada y del candidatoafectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de los miembros de mesa, la apelada contraviene el principio fundamental de la duda estipuladoen el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto al candidato en referencia; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 109034 del Jurado Electoral de Ica, la misma que registra 45 votos a favor de la alianza electoral “Unidad Nacional”, con la siguiente votaciónpreferencial: 3 votos para el candidato Nº 1; 1 voto para el candidato Nº 2; 0 votos para el candidato Nº 3; y 49 votos para el candidato Nº 4; y, al cotejar dicho documento con elacta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que en los ejemplares del acta electoral en cuestión se han registrado los mismos datos; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 5) del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, si la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la