Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329595REPUBLICADELPERU Suspensión Temporal del Servicio (Artículos 44º y 45º) Sobre la base de las consultas efectuadas a este Organismo, por parte de usuarios y empresas operadoras, respecto a la aplicación del artículo 44º de las Condiciones de Uso, se ha identificado la necesidad de precisar el alcance del derecho de suspensión temporal del servicio. De la lectura del mencionado artículo, podemos advertir que este derecho se determina por dos límites de tiempo vinculados y condicionados entre sí: "dos (2) meses" (período que en total puede durar la suspensión temporal) y "un (1) año" (período en que puede ocurrir la suspensión temporal). En ese sentido, cuando se hace referencia al período de "un año", se considera que esta no podría ser entendida como "año calendario", toda vez que ello implicaría que este derecho se aplique de manera discriminatoria, en la medida que la amplitud del derecho que se reconocería a cada abonado dependería del momento del año calendario en que contrate el servicio. En consecuencia, se entiende que dicha referencia a un "período anual" debe aplicarse "por año de servicio", teniendo en cuenta además que si el objetivo de la norma hubiera sido la aplicación por cada "año calendario" entonces lo hubiera precisado así de manera expresa. Asimismo, se entiende también que el derecho a los "dos (2) meses" de suspensión temporal rige únicamente dentro de cada período anual, lo cual implica que su exigibilidad se agota con su aplicación efectiva o con el transcurso del período anual respectivo, entendiéndose entonces que dicho período de dos meses no es acumulable. De otro lado, a efectos de no restringir el derecho del abonado a suspender temporalmente el servicio, se han realizado precisiones al texto de los artículos 44º y 45º, con la finalidad que no sólo se entienda que este derecho sólo pueda ser ejercido mediante una solicitud escrita, sino a través de cualquier mecanismo de contratación previsto en el Título XIII, facilitando de esta manera el ejercicio de dicho derecho. Igualmente, en ambos artículos se ha introducido el supuesto de la omisión por parte del abonado de indicar la duración de la suspensión solicitada, estableciéndose que ante dicha omisión deberá entenderse que ésta es por el plazo de dos (2) meses, debiendo la empresa operadora reactivar el servicio una vez que hubiere transcurrido dicho plazo. Derecho a la contratación y migración a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras (Artículos 48-Aº, 48-Bº, 48-Cº y 48-Dº) La Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003- CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de abril de 2003, reguló el derecho de los abonados del servicio de telefonía fija a contratar los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, así como el derecho de migrar de uno a otro de los planes tarifarios. Esta norma se emitió de manera complementaria a las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL y dentro de un contexto de difusión de los distintos planes tarifarios por parte de Telefónica del Perú S.A.A.3, como empresa operadora del servicio de telefonía fija bajo la modalidad de abonado; optándose, además, por hacer extensiva esta norma a todas las empresas que prestaban este servicio. Con posterioridad a la emisión de esta norma, este Organismo emite las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2003 y vigentes desde el 01 de marzo de 2004. Si bien esta norma tuvo la finalidad de regular los derechos y obligaciones de los abonados, usuarios y empresas operadoras, para todos los servicios públicos de telecomunicaciones; ésta no incorporó dentro de su texto la regulación específica del derecho a la contratación y migración de los distintos planes tarifarios. Esta regulación se mantuvo en una norma específica, la misma que, como se ha señalado, se aplicaba sólo al servicio de telefonía fija.Sin embargo, atendiendo al tiempo transcurrido desde la vigencia de ambas normas, este Organismo ha podido apreciar, por un lado, que la regulación del derecho a la contratación y migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras no debe reducirse al servicio de telefonía fija, sino que este derecho lo tienen todos los abonados de los distintos servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que la regulación debe hacerse extensiva a dichos abonados; y, por otro lado, que, en la medida que la contratación y la migración es un derecho del abonado, corresponde que su regulación se encuentre contenida en la norma que en un cuerpo único y ordenado establece y regula estos derechos: las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Ahora bien, la regulación del derecho a la contratación y migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras para todos los servicios públicos de telecomunicaciones ha requerido revisar las reglas aplicables al servicio de telefonía fija y hacerlas extensivas a los demás servicios, siempre velando por una adecuada protección de los abonados y que no existan mayores complejidades para la actuación de las empresas operadoras. Así, se establece claramente que el abonado al momento de la celebración y durante la ejecución del contrato tiene derecho a contratar los distintos planes tarifarios, así como migrar entre los planes ofrecidos. El derecho a la contratación de los distintos planes tarifarios se manifestará claramente al momento de la contratación inicial del servicio público, en tanto que el derecho a la migración entre los distintos planes tarifarios se presentará durante la ejecución del contrato, es decir, en función al interés del abonado de contar con un plan tarifario que le resulta más conveniente. En esta norma se propone modificar la definición de migración, en el sentido de que éste se entienda como la modificación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo entre el abonado y la empresa operadora, referida a una o varías características del plan tarifario. Para estos casos, resulta claro que la migración se presentará cuando se modifican cláusulas o condiciones del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo y siempre que éstas estén referidas al plan tarifario; por lo que otro tipo de modificaciones no calificaría como migración. No obstante, se requiere precisar que se ha optado por no considerar como migración el concepto antes establecido, referido a la resolución del contrato de prestación de servicios preexistente por mutuo acuerdo entre el abonado y la empresa operadora, y la inmediata suscripción de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a la anteriormente contratación, siempre que se refieran al plan tarifario. Esta opción tiene por finalidad evitar confusiones a los abonados de los servicios de telecomunicaciones, respecto de la resolución del contrato y la suscripción de uno nuevo. En ese sentido, debe resultar claro para todas las empresas operadoras que la migración sólo deberá implicar la modificación de cláusulas o condiciones contractuales, mediante la suscripción de adendas o cláusulas modificatorias o adicionales que contemplen las características del plan tarifario al cual se ha migrado. Adicionalmente a lo antes señalado, se precisa que la solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso. 3Esta situación se señaló expresamente en la exposición de motivos de la Reso- lución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL: "OSIPTEL considera necesaria la regulación de este derecho a la migración en la medida que actual- mente, como se aprecia de los nuevos planes tarifarios introducidos al mercado por la principal empresa operadora del servicio de telefonía fija, coexisten en el mercado de este servicio una diversidad de planes tarifarios y se requiere que existan normas que faciliten la migración entre los mismos."PROYECTO