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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329591REPUBLICADELPERU con una fuente de información permanente sobre sus derechos y deberes sobre el servicio que ha contratado (ex post). Adicionalmente a ello, existen en el mercado empresas operadoras cuyos contratos de abonado contienen caracteres de tamaño reducido que hacen casi imposible la lectura, y por ende, la comprensión para el contratante del servicio. Dicha situación trae como consecuencia que en la práctica, con anterioridad a la celebración del contrato de abonado, se generen situaciones en las cuales el contratante del servicio se ve imposibilitado de acceder a la información que le permitirá tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada. En atención a lo expuesto, este Organismo ha considerado importante disponer que, los caracteres empleados en los contratos de abonado y anexo(s) si lo(s) hubiere, no deberán ser inferiores a los tres (3) milímetros y que la redacción de los mismos, deberá realizarse de manera clara mediante la utilización de términos que no dificulten la comprensión del contratante del servicio, y que deberá contar con espacios entre líneas y caracteres que resulten razonables para un mejor entendimiento de su contenido. Para tal efecto, se ha tomado en consideración la experiencia recogida en las normas de protección al consumidor aplicable para los servicios prestados a los usuarios por las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero sujetas a la regulación específica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Así, el artículo 3º de la Ley Nº 28587, Ley complementaria a la Ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros, dispone de manera expresa que "Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a presentar sus formularios contractuales en caracteres que sean adecuadamente legibles para los usuarios, los cuales no deben ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados debe asimismo facilitar su comprensión por los clientes". Tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la expedición de las Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente modificar la obligación impuesta a las empresas operadoras, de entregar al abonado una copia de dicha norma, mediante documento físico, o en cualquier modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios electrónicos. En adelante, la obligación de la empresa operadora de poner a conocimiento del abonado la existencia y contenido de la presente norma se entenderá cumplida: (i) mediante la entrega al abonado de la Cartilla de Información que previamente elaborará y aprobará OSIPTEL; y, (ii) mediante la inclusión de un vínculo en la página web de Internet principal de la empresa operadora que disponga de una, el mismo que deberá direccionar hacia la versión actualizada de las Condiciones de Uso. Para el caso consignado en el numeral (i) la obligación deberá ser cumplida al momento de la contratación del servicio o en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de la fecha de dicha celebración, mediante documento físico o el empleo de medios electrónicos. Para el caso del numeral (ii) la obligación se entenderá cumplida al momento que la empresa operadora comunique sobre la existencia de dicho vínculo al abonado, siempre que la comunicación se realice al momento de la contratación del servicio. De otro lado, con la finalidad de garantizar una adecuada protección de los derechos del abonado de servicios públicos de telecomunicaciones, y de realizar una verificación preventiva a los términos contractuales, se ha considerado pertinente incluir adicionalmente a la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 11º, que en caso la empresa operadora realice modificaciones al contrato de abonado, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL oportunamente. Servicios bajo modalidad prepago (Artículo 8º)Se ha considerado pertinente precisar que para el caso de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º de las Condiciones de Uso, referido a la obligación de contar con un registro de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago, dichoregistro deberá encontrarse debidamente actualizado de manera permanente. La medida busca disminuir la incidencia de terminales adquiridos de manera ilícita mediante la correcta identificación del último titular del servicio, así como evitar situaciones en los que, por falta de información actualizada sobre los datos personales del último abonado, se genere un perjuicio para ex titulares del servicio, como consecuencia del uso indebido o de la utilización del mismo para la comisión de un ilícito por parte de aquél. De otra parte, debido a la naturaleza de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, se aprecia que dicha situación no permite asimilar a estos casos, el procedimiento establecido para la suspensión y corte del servicio dispuesto en los artículos 51º y 55º de las Condiciones de Uso. Por tanto, en la práctica, quedaba abierta la posibilidad que la empresa operadora diera de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago, sin más necesidad que la constatación de la falta de rehabilitación o recarga de dicho servicio más allá del período máximo dispuesto por aquella, con la consiguiente pérdida del número telefónico o de abonado, todo lo cual ha significado una desprotección y un perjuicio al abonado. Frente a lo señalado, se ha dispuesto que para el caso de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, la empresa operadora se encontrará obligada a comunicar a este Organismo el procedimiento que empleará para dar de baja el servicio en caso éste no hubiese sido recargado o habilitado dentro del plazo establecido por aquella. Asimismo, se ha determinado que, en caso la empresa operadora decida dar de baja el servicio, ésta requerirá de una comunicación previa al abonado de como mínimo treinta (30) días calendario a la fecha de baja, salvo en caso exista un saldo de tráfico no utilizado, supuesto en el cual la comunicación señalada, deberá realizarse como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo máximo de doscientos diez (210) días calendario dispuesto para la reutilización de saldos en el segundo párrafo del artículo 90º. Cabe señalar que la comunicación referida, deberá ser realizada mediante cualquier medio idóneo, lo cual significa que, cualesquiera que sea el mecanismo escogido para ello, éste deberá ser adecuado y apropiado para el cumplimiento de la finalidad buscada, esto es poner en conocimiento del abonado la decisión de la empresa operadora de dar de baja el servicio. Por tanto, dicha comunicación deberá realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de su envío. De otro lado, considerando el caso de los planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fija, donde la disponibilidad para el uso de aquél depende de la activación variable y no necesariamente mensual, se ha considerado pertinente establecer un tratamiento distinto para efectos de las devoluciones por fracciones de tarifa o renta fija, la cual resulta perfectamente aplicable en aquellos casos en los que el pago efectuado por el abonado se realiza de manera mensual o por períodos no variables, en aplicación de la regla contemplada en el inciso (v) del artículo 24º de las Condiciones de Uso que dispone que sólo puede cobrarse por servicios efectivamente prestados y, lo señalado en el artículo 52º del mismo texto legal que dispone que durante la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio. Así, se ha previsto que la devolución no corresponderá en los casos en que la empresa operadora otorgue el abonado la posibilidad de mantener inhabilitado su servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses, siempre que el abonado cuente con la posibilidad de reactivar el servicio sin costo alguno. Adquisición de equipos terminales (Artículo 16º)Teniendo en consideración que, mediante la aprobación de la Decisión 638, se establecieron los lineamientos comunitarios de protección de usuarios, en virtud de la cual se dispuso que, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones deberán adecuar sus normativas internas en materia de telecomunicaciones a lo dispuesto en aquellos, se ha considerado necesario precisar lo dispuesto en el artículo 16º de las Condiciones de Uso, estableciéndose que en aquellos casos dondePROYECTO