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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329588El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 le hubiere proporcionado previamente, sin perjuicio de otros datos que otorguen una mayor seguridad. En estos casos, la empresa operadora deberá entregar al abonado, de manera inmediata, un código o número correlativo de identificación del pedido realizado, debiendo mantener un registro de pedidos. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios probatorios. Para los casos de contratación previstos en los artículos 10º y 59º sólo será aplicable el mecanismo señalado en el numeral (i) del presente artículo." Artículo Segundo.- Sustituir la Sétima Disposición Final de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: "SÉTIMA.- En todos los casos en que la presente norma haya previsto el cobro de intereses, se aplicará como máximo la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Para los casos en que la presente norma haya previsto devoluciones a favor de los usuarios, la tasa de interés aplicable no será menor a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú." Artículo Tercero.- Incorporar en el Anexo 1 –Glosario de Términos– de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, la definición de "Interrupción del servicio" con el siguiente texto: "Interrupción del servicio: Incapacidad temporal de un servicio para ser prestado, debido a la inutilización de sus recursos de red, congestión masiva o degradación, que imposibilite o dificulte el establecimiento de comunicaciones por parte de los abonados o usuarios." Artículo Cuarto.- Sustituir el Anexo 4 –Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial– de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: "ANEXO 4 PLAZO DE VIGENCIA DE LAS TARJETAS DE PAGO DE ACUERDO A SU VALOR FACIAL Para tarjetas en soles: Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en nuevos soles incluido IGV. T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario. Vf TV f T De 5 o menos 30 27 a 35 90 6 a 10 45 36 a 40 95 11 a 15 55 41 a 45 100 16 a 20 65 46 a 50 105 21 a 25 75 51 a 59 115 26 a 30 85 60 a más 120 Para tarjetas en dólares: Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en dólares incluido IGV. T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario. Vf TV f T Menos de 5 30 11 95 5 50 12 100 6 65 13 105 7 75 14 110 8 80 15 115 9 85 Más de 16 120 10 90 --- ---Nota: Los valores en nuevos soles y dólares podrán ser actualizados por OSIPTEL, de acuerdo a las condiciones del mercado." Artículo Quinto.- Incluir el artículo 40-Aº, el Capítulo VI que consta de los artículos 48-Aº, 48-Bº, 48-Cº y 48- Dº al Título V, y el artículo 75-Aº a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, con los textos siguientes: "Artículo 40-Aº.- Límite de Crédito Cuando corresponda de acuerdo a las características del plan tarifario contratado, la empresa operadora se encuentra obligada a brindar información al abonado acerca del límite de crédito que hubiera asignado a éste último. Para la asignación de un límite de crédito mayor al inicialmente contratado u otorgado, la empresa operadora deberá contar con la aceptación del abonado, de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En caso la empresa operadora asignara un límite de crédito menor al otorgado inicialmente, bastará una comunicación simple al abonado que deje constancia de su recepción. La empresa operadora quedará impedida de facturar o cobrar monto alguno por consumos que excedan el límite de crédito." "CAPÍTULO VIDERECHO A CONTRATAR Y MIGRAR A LOS DISTINTOS PLANES TARIFARIOS QUE OFREZCAN LAS EMPRESAS OPERADORAS "Artículo 48-Aº.- Derecho de los abonados a la contratación y migración El abonado al momento de la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo, tiene los siguientes derechos respecto de la empresa operadora: (i) Derecho a contratar los distintos planes tarifarios que ofrezca la empresa operadora; y, (ii) Derecho a migrar a otros planes tarifarios que se ofrezcan al momento de solicitar la migración, de acuerdo a las condiciones previstas por la empresa operadora. Para efectos de la presente norma, se entenderá por migración a la modificación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo entre el abonado y la empresa operadora, referida a una o varias características del plan tarifario." "Artículo 48-Bº.- Condicionamientos y prácticas que afectan la contratación y migración Para efectos de la atención de la solicitud de migración o de su aceptación, la empresa operadora se encuentra prohibida de: (i) Imponer penalidades o cualquier modalidad de sanción al abonado del servicio como consecuencia de la migración; (ii) Condicionar la migración a que haya transcurrido un tiempo determinado desde el acceso al servicio, salvo el transcurso del plazo forzoso que se hubiere establecido en el contrato. (iii) Condicionar la migración a que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestación del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra. (iv) Condicionar la migración a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos, de conformidad con la Directiva de Reclamos. (v) Negar la migración bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo único de instalación, en caso corresponda. (vi) Negar la migración bajo el sustento que no existen facilidades técnicas. Si no existieran facilidades técnicas, la empresa operadora deberá considerar a la solicitud como migración pendiente, hasta que cuente con las condiciones técnicas que permitan hacer efectiva la migración. La empresa operadora deberá hacer efectiva la migración en un plazo no mayor de tres (3) meses.PROYECTO