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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329594El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 supuesto de interrupción del servicio deberá realizarse al abonado, en virtud a su calidad de parte de la relación jurídica instaurada en virtud del contrato de abonado celebrado entre ambas partes. Caso distinto resulta ser el de los servicios que utilizan sistemas de tarjetas de pago, en los cuales, dada su naturaleza particular, la devolución o compensación podrá efectuarse al abonado o usuario del servicio que haya adquirido y finalmente activado la tarjeta de pago. La compensación o devolución en cualquiera de los casos señalados en el presente párrafo deberá efectuarse en la misma moneda en que se facturó el servicio o se adquirió la tarjeta de pago. Adicionalmente, para el caso de las interrupciones masivas, es decir aquellas que no resultan atribuibles al abonado y al mismo tiempo corresponden a una multiplicidad de abonados, se ha dispuesto la existencia de un tratamiento distinto para la comunicación a ser efectuada a OSIPTEL. De esta manera cuando: (i) se trate de interrupciones masivas atribuibles a la empresa operadora, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL dentro del día hábil siguiente de producida la causa; y, (ii) cuando se trate de interrupciones masivas no atribuibles a la empresa operadora, derivadas de una situación de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, ésta deberá acreditar y comunicar tales eventos a OSIPTEL dentro de los plazos señalados en el artículo 39º, según se trate de interrupciones que superen o no las setenta y dos (72) horas. Registro de Interrupciones (Artículo 40º)Con relación al artículo 40º de las Condiciones de Uso, se ha recogido normativamente la implementación del Registro de Interrupciones de manera adicional al Registro de Suspensiones y Cortes del servicio, originalmente considerado. La medida, se fundamenta en la distinta naturaleza de la "interrupción del servicio" y de la suspensión y corte de aquél, en el sentido que la interrupción se encuentra referida al hecho que la empresa operadora deje de prestar el servicio sin que exista solicitud previa por parte del abonado, diferenciándose dicha situación de los supuestos de suspensión del servicio (entendida como derecho del abonado, previa solicitud de aquél; o como facultad de la empresa operadora sin que medie solicitud del abonado en aplicación de las causales dispuestas en las Condiciones de Uso). De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la importancia de contar con un Registro de Interrupciones, diferenciado del de Suspensiones y Cortes, resulta necesaria para la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa de protección de usuarios, así como para la verificación efectuada por el TRASU sobre el cómputo, período y devoluciones a ser efectuadas a los abonados por la interrupción del servicio, en los casos en que éstas resulten aplicables. Límite de Crédito (Artículo 40-Aº)Teniendo en consideración la práctica observada en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, y a efectos de brindar una adecuada protección al usuario, este Organismo ha considerado adecuado se incorpore a las Condiciones de Uso, la obligación de la empresa operadora de brindar, cuando corresponda en base a las características del plan tarifario que el abonado hubiera contratado, información sobre el límite de crédito que le hubiera asignado a éste último, con la finalidad que el abonado desde el momento de la contratación o durante la provisión del servicio, de ser el caso, tenga conocimiento del referido límite de crédito, y en base a ello tome una adecuada decisión de consumo. Asimismo, en el proyecto de norma se reconoce la facultad de las empresas operadoras de modificar los límites de crédito asignados a sus abonados, sin embargo, se ha considerado pertinente establecer ciertas reglas a la facultad de variación de dichos límites a fin de proteger los intereses económicos del abonado, estableciéndose que en los casos en que (i) se incremente el límite de crédito asignado, éste sea aceptado por el abonado utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII, no bastando que se comunique dicho incremento, por cuanto éste último estaría asumiendomayores obligaciones a las que contrató inicialmente, y (ii) se reduzca el límite de crédito, bastará para ello una comunicación simple al abonado que deje constancia de su recepción. Adicionalmente, con la finalidad de evitar perjuicios económicos al abonado y futuras reclamaciones, se ha precisado que la empresa operadora se encontrará impedida de facturar consumos cuando el abonado hubiera excedido el límite de crédito, debido a que no sería razonable que a pesar de haberse establecido un "límite de crédito", la empresa operadora deje abierta la posibilidad de que el abonado continúe realizando consumos en la creencia de no haber superado el límite asignado o aceptado por su proveedor de servicios Cesión de Posición Contractual (Artículo 42º)En virtud de la cesión de posición contractual, el titular del contrato de abonado (cedente) se sustituye por un tercero (cesionario), con la aprobación de la respectiva empresa operadora (cedido). La cesión tiene como efecto esencial que el nuevo abonado (abonado cesionario) ingresa a ser parte en el contrato de prestación de servicios existente con la empresa operadora, reemplazando en su lugar al abonado antiguo (abonado cedente) y asumiendo todos los derechos y obligaciones que le correspondían a éste. Dada la existencia de esta transferencia del contrato, deben ser atribuidas especialmente las responsabilidades respecto de las obligaciones generadas antes de la cesión y de las obligaciones que se generen posteriormente. Inicialmente, la norma de Condiciones de Uso en su texto original había previsto que el abonado cedente quedara como responsable del pago de la deuda pendiente que se hubiera generado hasta la fecha de la cesión, aunque admitía la posibilidad de que, por pacto expreso, el abonado cesionario asuma el pago de dicha deuda. No obstante, esta regla fue modificada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2004-CD/ OSIPTEL, eliminándose el último párrafo del artículo 42º, de tal forma que los efectos de la cesión quedaban sujetos a las reglas generales contenidas en el Art. 1437º del Código Civil, toda vez que dicha norma es de aplicación supletoria a las Condiciones de Uso. Dentro de este marco legal, le debía corresponder al abonado cesionario la asunción de todos los derechos y obligaciones que hasta antes de la fecha de la cesión le correspondían al abonado cedente, de manera tal que éste quedaba liberado de dichas obligaciones frente a la empresa operadora, siendo que esta liberación del cedente respecto al cedido es el efecto natural típico de la cesión. Sin embargo, en la medida que dicha regla general del Código Civil admite pacto en contrario, se han podido observar varios casos en que los acuerdos de cesión no sólo no liberan al abonado cedente de las obligaciones generadas antes de la cesión, sino que además lo hacen responsable de las obligaciones que se generen posteriormente, constituyéndolo así en "fiador solidario" del abonado cesionario. Frente a ello, se ha considerado pertinente precisar las reglas que serán aplicables a la cesión del contrato de prestación de servicios públicos de telecomunica- ciones, estableciendo expresamente la liberación del abonado cedente y la atribución al abonado cesionario de todas las obligaciones derivadas de la relación contractual que es objeto de cesión, tanto las que se hubieren generado antes de la fecha de la cesión como las que se generen posteriormente a dicha fecha. Además, a fin de garantizar condiciones mínimas de seguridad jurídica al abonado cesionario respecto de la obligación que asume frente a la empresa operadora para el pago de las deudas pendientes, se ha considerado necesario establecer que para tales efectos, la empresa operadora debe incluir el monto total adeudado en el documento de cesión, de tal forma que cualquier otro monto adicional de deuda que se hubiera generado antes de la cesión, y que no hubiera sido incluido en el documento de la cesión será de exclusiva responsabilidad de la empresa operadora.PROYECTO