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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329589REPUBLICADELPERU (vii) Realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a contratar los distintos planes tarifarios o a migrar de uno a otro plan tarifario. La empresa operadora podrá condicionar la migración únicamente cuando (a) la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, o; (b) el servicio se encuentre cortado, conforme al artículo 55º, o; (c) la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago. La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de migración, salvo cuando se trate del servicio de telefonía fija, en cuyo caso la migración se efectuará de manera gratuita." "Artículo 48-Cº.- Aceptación de la solicitud de migración Formulada la solicitud de migración por el abonado, la empresa operadora comunicará de manera inmediata si procede o no la solicitud, o en todo caso, la necesidad de un plazo adicional para su evaluación. Dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo y de no haber mediado comunicación alguna al abonado, se entenderá aceptada la solicitud. La solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. La empresa operadora deberá hacer efectiva la migración a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud. El abonado tendrá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora (i) no aceptara la migración solicitada; (ii) no efectuara la migración dentro del plazo previsto en el párrafo precedente; o (iii) no efectuara la migración pendiente luego de transcurrido el plazo señalado en el numeral (vi) del artículo 48-Bº." "Artículo 48-Dº.- Consecuencias de la migración del servicio La aceptación de la migración solicitada no supone la condonación de las deudas existentes por el servicio ni la reactivación por suspensión o corte del mismo de ser el caso, salvo que exista acuerdo expreso entre el abonado y la empresa operadora." "Artículo 75-Aº.- Responsabilidad de la empresa operadora El block de conexión constituye el punto de conexión entre la red pública de la empresa operadora y los equipos terminales del abonado. La infraestructura y los demás bienes instalados por la empresa operadora incluyendo el block de conexión del abonado, son responsabilidad de ésta y forman parte de la red pública, incluso si se ubican en las áreas comunes de las edificaciones." Artículo Sexto.- Sustituir el artículo 2º del Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones– de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: "Artículo 2º.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º,15º, 16º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º,28º, 29º, 33º, 34º, 35º, 37º, 38º, 39º, 40º, 40-Aº, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 47º, 48º, 48-Bº, 48-Cº, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 59º, 60º, 61º, 62º, 64º, 67º, 69º, 71º, 72º, 75º, 75- Aº, 76º, 77º, 80º, 82º, 84º, 85º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º, 96º, 97º, 98º, 99º, Quinta Disposición Final." Artículo Sétimo.- Derógase la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL, Norma que regula los derechos de los abonados del servicio de telefonía fija a contratar y migrar a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fija.Artículo Octavo.- La presente resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario posteriores a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo la modificación del artículo 90º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrará en vigencia a los cuatro (4) meses de dicha publicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25º del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008- 2001-PCM, este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a "(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)" . En ese sentido, OSIPTEL en cumplimiento con lo dispuesto por el citado Reglamento emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, que aprueba las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que entró en vigencia el 01 de marzo de 2004. A lo largo de la vigencia de las Condiciones de Uso, este Organismo ha recibido diversos comentarios y consultas por parte de los usuarios y las empresas operadoras respecto a los alcances de algunas de las disposiciones contenidas en la mencionada norma, solicitando en algunos casos precisiones a la misma, así como propuestas de modificación de determinados artículos. Es así que, luego de una revisión y evaluación de las Condiciones de Uso, OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar algunas precisiones y modificaciones a la referida norma, así como la inclusión de nuevos artículos, los cuales a continuación se detallan: Ejercicio de los derechos del abonado (Artículo 2º) Teniendo en cuenta que el abonado es el titular del servicio público de telecomunicaciones, y que por tanto, ejerce todos los derechos que regula la norma de Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente eliminar la referencia a que el "usuario" pueda otorgar poder a cualquier persona para el ejercicio de sus derechos, toda vez que el abonado es quien legal y contractualmente goza de dichos derechos. Cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, el usuario goza sólo ciertos derechos (v.g. presentación de reclamos, solicitar información y asistencia a través de números gratuito), los cuales pueden ser ejercidos por cualquier tercera persona, no siendo necesario que para ello, el usuario otorgue el respectivo poder. Asimismo, atendiendo a que la formalidad existente para el otorgamiento de poderes a terceras personas para el ejercicio de derechos del abonado, puede no estar facilitando el trámite que se desee realizar, en tanto se exige que el poder se encuentre legalizado por un notario público; se ha considerado adecuado flexibilizar dicha formalidad. Para tal efecto, se ha establecido que para el otorgamiento del mencionado poder, bastará que el abonado autorice al tercero el ejercicio de los derechos que esta norma le reconoce mediante carta simple. A efectos de brindar una mayor seguridad sobre el otorgamiento de dicho poder, se ha considerado que, de manera adicional a la carta simple, se adjunte a ésta última, copia simple de (i) el documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes); y, (ii) el recibo de servicio. Adicionalmente a ello, se establece que la empresa operadora a efectos de validar el referido poder, estará obligada a verificar con el abonado - a través del medio que determine esta última (v.g. vía telefónica)- la existencia y el alcance del mismo, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de otorgar cierto nivel de seguridad en las transacciones entre la empresa operadora y el abonado, e impedir que terceros puedan hacer uso indebido del servicio o realizar transacciones que el abonado desconoce. Con esta medida se busca permitir la disposición de los derechos del abonado, mediante un mecanismoPROYECTO