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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329596El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 Siguiendo la línea de la regulación anterior, se prohíbe a la empresa operadora realizar prácticas o imponer condiciones que perjudiquen el derecho del abonado de contratar o migrar a los distintos planes tarifarios. En ese sentido, se prohíbe, para efectos de la atención de la solicitud de migración del abonado o la aceptación de la empresa operadora de la migración solicitada: (i) la imposición de penalidades o cualquier modalidad de sanción, (ii) condicionar el derecho al transcurso de un determinado plazo mínimo de tiempo, salvo en los contratos a plazo determinado, (iii) condicionar a que que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestación del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra, (iv) condicionar la solicitud de migración o su aceptación, a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos, (v) negar la migración solicitada, bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo único de instalación, en caso corresponda, (vi) negar la migración solicitada, bajo el sustento que no existen facilidades técnicas y (vii) realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a contratar los distintos planes tarifarios o a migrar de uno a otro plan tarifario. Con relación al numeral (iii) antes referido, es apropiado realizar la misma precisión contenida en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL. No se trata de una prohibición irrestricta; es necesario establecer límites para evitar situaciones que impliquen un incremento en el riesgo de incumplimiento del abonado frente a la empresa operadora, de tal manera que la empresa operadora no se encuentra prohibida de establecer este condicionamiento cuando, (a) cuando la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, o; (b) cuando el servicio se encuentre cortado, o; (c) cuando la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago. En cuanto a la posibilidad de establecer una tarifa por concepto de migración, en esta norma se mantiene conforme a la regulación anterior que la migración para el servicio de telefonía fija será gratuita; estableciéndose una regla diferente para el caso de los demás servicios, en los cuales será posible establecer una tarifa por migración, la cual, a pesar de que es una tarifa supervisada – es decir no sujeta a regulación tarifaria - deberá ser razonable y ajustada a los costos que le represente efectivamente la migración a la empresa operadora. El procedimiento general establecido para la migración es sencillo y garantiza que el abonado cuente con plazos preestablecidos para la atención de su solicitud, y que en caso de que se niegue la solicitud de migración o la misma no sea atendida en plazo, se pueda recurrir al procedimiento de reclamos. Bajo la premisa de que el abonado tiene derecho a contar con plazos ciertos y preestablecidos para la atención de sus solicitudes, y que los mismos no lo induzcan a confusión, en esta norma se establece claramente la fecha en la cual debe hacerse efectiva la migración: a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud. Finalmente, con la finalidad de evitar confusión respecto del alcance de la aceptación de la migración solicitada, se traslada la precisión contenida en la normativa anterior, en el sentido que la aceptación de la migración solicitada no supone la condonación de las deudas existentes por el servicio ni la reactivación por suspensión o corte del mismo de ser el caso, salvo que exista acuerdo expreso entre el abonado y la empresa operadora. Suspensión del servicio (Artículos 51º y 52º)Se ha incluido una precisión al mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 51º de las Condiciones de Uso, en virtud del cual la empresa operadora se encuentra prohibida de suspender el servicio en día feriado, no laborable o en la víspera de cualquiera deambos. Debido a que la razón de dicha regla es proteger al abonado frente a una suspensión del servicio en un día en el cual se vea impedido de apersonarse a una oficina, de realizar el respectivo reporte o de recibir la visita de personal técnico de la empresa operadora por tratarse de un día feriado, no laborable o la víspera de cualquiera de ellos; el contenido de lo dispuesto en este apartado no puede incluir aquellos supuestos en los que la suspensión del servicio se realiza para efectos de evitar la comisión de fraudes, uso indebido del servicio u otro tipo de prácticas ilícitas que puedan originar cobros por servicios no prestados o daños a la planta externa de la empresa operadora, motivo por el cual se requiere la toma de acciones inmediatas por parte de aquella, cualquiera que sea el día en el que dichas prácticas sean detectadas. Adicionalmente, se ha mejorado la redacción del primer párrafo del artículo 52º de las Condiciones de Uso, a efectos de dejar establecido de manera definitiva que la empresa operadora no podrá efectuar cobro alguno por conceptos relacionados con la prestación del servicio referidos al período en el cual éste se encontró suspendido; eliminándose de esta manera la errónea interpretación asumida por algunas empresas operadoras, según la cual el referido cobro resultaría inaplicable únicamente "durante la suspensión del servicio", más no así luego de efectuada la reactivación de aquél. Terminación del contrato (Artículos 56º y 95º)De la aplicación de las Condiciones de Uso, se ha podido observar también algunas prácticas que estarían imponiendo barreras de salida a los abonados, en cuanto al ejercicio de su derecho a decidir unilateralmente y sin expresión de causa la terminación del contrato, cuando éste no se encuentre sujeto a plazo forzoso. Al respecto, se ha considerado necesario precisar, como una condición equitativa, que el abonado puede comunicar a la empresa operadora su voluntad de resolver el contrato, utilizando el mismo mecanismo que empleó cuando le manifestó su voluntad de contratar el servicio, sin perjuicio de poder utilizar, a su elección, cualquier otro mecanismo que la empresa tenga implementado. De otro lado, a fin de mantener la concordancia con el artículo 56º que prevé la resolución del contrato, se ha modificado el artículo 95º -cuya redacción también ha sido mejorada- precisando que los mecanismos de contratación sirven también para que los abonados manifiesten su voluntad de resolver el contrato. Block de Conexión (Artículo 75-Aº)Por otro lado, este Organismo ha considerado conveniente adicionar el artículo 75-Aº a las Condiciones de Uso, a efectos de precisar que el block de conexión -en tanto punto de unión o conexión entre los equipos terminales del abonado y los elementos de planta externa 4 que forman parte de la red pública de la empresaoperadora- constituye el elemento a partir del cual se establece la delimitación de responsabilidades entre la empresa operadora y el abonado. De acuerdo a ello mediante la incorporación del artículo 75-Aº, se ha establecido que la empresa operadora será responsable por la seguridad y conservación de la infraestructura y demás elementos de planta externa (incluido el block de conexión), independientemente de que ésta se encuentre ubicada sobre bienes de propiedad exclusiva o propiedad común de las unidades inmobiliarias. Es importante señalar que, adicionalmente a los inmuebles que cuentan con bienes de propiedad exclusiva, coexiste con aquél un régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad 4Constituidos por cables e instalaciones, que conforman el medio de transmisión de las señales de telecomunicaciones hasta el block de conexión y que formanparte de la red pública de telefonía, con independencia del lugar donde se encuen- tren ubicados.PROYECTO