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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 329593REPUBLICADELPERU instalación del servicio; y, (iv) que el abonado haya actuado diligentemente. En ese orden de ideas, es claro que lo dispuesto por la "norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones", no resulta aplicable al supuesto previsto por el artículo 30º, toda vez que aquélla regula el uso indebido del servicio realizado por quienes accedieron en forma lícita al servicio (abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones), y, en tal sentido, se encontraría, más bien, vinculada a los supuestos desarrollados por el artículo 49º de las Condiciones de Uso, mientras que el artículo 30º regula las consecuencias del uso ilícito desarrollado por terceros. De otro lado, cabe advertir que el artículo 56º de las Condiciones de Uso establece que el contrato de abonado termina, entre otras, por las causales establecidas en el propio contrato de abonado; en tal sentido, es posible colegir que, si las empresas operadoras establecen como causal de resolución del contrato el uso indebido del servicio, pueden proceder, válida y legalmente, a resolver el contrato, sin necesidad de cumplir con el procedimiento establecido en la presente norma, que como se ha señalado está referida a usos indebidos de la red. Devolución de pagos indebidos o en exceso (Artículo 31º y Sétima Disposición Final) Respecto a las reglas aplicables a la devolución por pagos indebidos o en exceso, se ha previsto que, si bien en todos los casos, dichos pagos deben ser devueltos a los abonados, dicha exigibilidad no requerirá el cumplimiento de las obligaciones adicionales contenidas en el segundo párrafo del artículo 31º de las Condiciones de Uso (indicación sobre las sumas, motivos, fechas, tasa de interés aplicable, así como devolución en la misma moneda que se facturó el pago indebido o en exceso), cuando se trate de devoluciones que deban efectuar las empresas operadoras como consecuencia de cualquier variación tarifaria establecida por este Organismo. Sobre este aspecto, por variación tarifaria, deberá entenderse cualquier modificación de la tarifa, como consecuencia de procedimientos regulatorios para la emisión de resoluciones tarifarias de fijación de tarifas tope, así como de revisión y ajuste de las mismas, de conformidad con lo dispuesto al Reglamento General de Tarifas. De otra parte se ha precisado que, teniendo en consideración que el alcance de las devoluciones realizadas como consecuencia de pagos indebidos o en exceso, incluyen aquellos supuestos en los que la empresa operadora se encuentra obligada a efectuar devoluciones en virtud de resoluciones emitidas por el TRASU; dichas devoluciones deberán efectuarse dentro de un plazo que en ningún caso excederá el ciclo de facturación inmediato posterior a aquél en el que se detectó el pago indebido o en exceso, o se notificó a la empresa operadora la resolución que dispone la mencionada devolución. La medida busca evitar situaciones en las que la fijación de la fecha de devolución a ser efectuada por las empresas operadoras se realiza de manera discrecional y tardía, ocasionando un serio perjuicio al abonado, que si bien se encuentra habilitado para presentar una Queja por incumplimiento de resolución del TRASU de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos, ello implica que su reclamo deberá sujetarse al plazo establecido para tales efectos, lo cual puede traer como consecuencia que la devolución del monto cobrado indebidamente o pagado en exceso no sólo devenga en inoportuna, sino también en ineficaz para los intereses del abonado. Adicionalmente, se ha dispuesto que sin perjuicio de la obligación de la empresa operadora de efectuar devoluciones individuales a los abonados por pagos indebidos o en exceso, las prescripciones del presente artículo no resultan de aplicación para aquellos casos en los que el Consejo Directivo o la Gerencia General de OSIPTEL ordene la devolución masiva de pagos indebidos o en exceso. Cabe señalar que, en los casos señalados en el artículo comentado, las devoluciones se efectuarán de acuerdo a lo que determine este Organismo para cada caso concreto, sin perjuicio de laposibilidad de efectuar un reclamo de acuerdo a la Directiva de Reclamos en tanto no se efectúe la devolución una vez vencido el plazo fijado por OSIPTEL. De otro lado, en base a las consultas recibidas respecto a la aplicación de la Sétima Disposición Final, se ha considerado conveniente precisar que en caso de las devoluciones efectuadas a favor de los usuarios, la tasa de interés a aplicar no será menor a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Atención en Oficinas o Centros de Atención a Usuarios (Artículo 33º) En el artículo 33º de las Condiciones de Uso, se ha realizado una precisión respecto a lo que debe considerarse como centro de atención a usuarios, a efectos de subsanar algunas confusiones relacionadas al sentido de dicho término. De acuerdo a ello, el proyecto de norma precisa que, no se encontrarán comprendidas dentro de los alcances de dicho término, los módulos o puntos de venta que se ubiquen dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del servicio público de telecomunicaciones. Al respecto, mediante la mejora de la redacción del mencionado artículo, el proyecto de norma rescata el sentido inicial de aquél, a efectos que se encuentren incluidos dentro del término centro de atención a usuarios, los locales donde se ofrezca la contratación del servicio público de telecomunicaciones, que no se encuentren ubicados dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios en calidad de módulos o puntos de venta. En tales locales, la empresa operadora deberá permitir, como mínimo, la presentación de reclamos, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios. De otro lado, se ha considerado necesario establecer que, en aquellos lugares donde no existan oficinas o centros de atención a usuarios, la empresa operadora estará obligada a garantizar al abonado y/o usuario, adicionalmente a la posibilidad de contar con un mecanismo para la presentación de una solicitud, reclamo, reconsideración, apelación o queja; la obtención de una constancia que acredite la presentación de los mismos. Esta medida responde a la necesidad de otorgar mayor seguridad a los abonados y/o usuarios sobre la presentación de cualquier solicitud, reclamo, reconsideración, apelación o queja; otorgándole mayor seguridad ante la eventualidad que se presentara una divergencia con la empresa operadora relacionada a la certeza, oportunidad y el alcance de la presentación o contenido de los mismos. Para tales efectos, se ha establecido que la obtención de dicha constancia deberá contar con la misma garantía, celeridad y facilidades brindadas por la empresa operadora a los abonados y/o usuarios de las localidades donde existen oficinas o centros de atención. Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado (Artículos 35º y 39º) En el presente proyecto se ha precisado el primer párrafo del artículo 35º de las Condiciones de Uso, a efectos de dejar establecido de manera clara que durante el período de duración de la interrupción del servicio, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al tiempo en el que éste se encontró interrumpido, con independencia si dicha interrupción es reportada o no por el abonado. Al respecto se aprecia que esta disposición, al ser una regla derivada del principio general contenido en el artículo 24º según el cual la empresa operadora sólo podrá efectuar el cobro por servicios efectivamente prestados, es un mandato que –salvo los supuestos contenidos en el artículo 39º- deberá ser aplicado de manera inmediata por la empresa operadora, sin requerir el cumplimiento de ninguna carga u obligación previa por parte del abonado, como es el reporte de la interrupción del servicio. Asimismo, se ha eliminado la referencia a "usuario" que contenía el numeral (i) del artículo 35º, toda vez que la obligación de compensación o devolución ante unPROYECTO