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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (04/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329592El Peruano miércoles 4 de octubre de 2006 las empresas operadoras utilicen la misma tecnología, los equipos terminales comercializados por éstas, deberán permitir a sus abonados el acceso a los servicios de una empresa distinta, sin que para ello resulte necesario la solicitud expresa por parte de aquél. La modificación del artículo al que se hace referencia, varía el dispositivo anterior, a efectos de posibilitar el ejercicio efectivo e inmediato de la libertad de elección del abonado sobre la empresa operadora que provee el servicio, con la finalidad que el abonado pueda realizar sus consumos aprovechando las tarifas, ofertas, descuentos y promociones en general que sean ofrecidas por las empresas operadoras y que le resulten más favorables, sin necesidad de contar con un equipo terminal diferente cuando dichas empresas brinden el servicio empleando la misma tecnología. Dicho dispositivo, configurado originalmente como una obligación de hacer sobre la empresa operadora1; ha sido modificado para convertirse en una característica inherente de los equipos terminales comercializados por aquellas empresas que ofrezcan sus servicios bajo la misma tecnología2, a fin de garantizar la libertad de elección del abonado sobre la empresa operadora que le provee el servicio. Lo señalado guarda relación con el antecedente directo de dicha modificación, contenido en el numeral 3 del artículo 2º de la Decisión 638, anteriormente mencionada, según la cual los países miembros de la Comunidad Andina, deberán adecuar su normativa interna a efectos de garantizar a los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones: "La elección libre del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su utilización" . (El subrayado es nuestro) Conceptos facturables (Artículo 23º)De la experiencia obtenida en la aplicación del artículo 23º de las Condiciones de Uso por parte de las empresas operadoras, y a efectos de asegurar que éstas no introduzcan en sus contratos de prestación de servicios, cláusulas que permitan incluir en la facturación (i) conceptos referidos a servicios o prestaciones no vinculados a servicios públicos de telecomunicaciones, o (ii) conceptos que no se encuentren comprendidos en la lista que está incorporada en el mencionado artículo; este Organismo ha advertido la necesidad de precisar en el propio artículo que, sólo será susceptible de ser facturados en el recibo de servicios, aquellos conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones, estableciéndose de manera expresa que la referida lista de conceptos a ser incluidos en los recibos emitidos por las empresas operadoras, tiene carácter taxativo y no enunciativo, tal como se indica en la Exposición de Motivos de las Condiciones de Uso. Asimismo, en base a las diversas consultas realizadas por las empresas operadoras respecto al alcance del concepto listado en el numeral (v) del mencionado artículo, y con la finalidad de evitar futuras interpretaciones erróneas, se ha considerado adecuado precisar el contenido de dicho numeral, señalándose que el concepto de "otros servicios públicos de telecomunicaciones" susceptibles de ser facturados en el recibo de servicio, está circunscrito a que dicha inclusión únicamente sea resultado del régimen que para estos efectos hubiera aprobado OSIPTEL, a través de su Consejo Directivo, órgano máximo de este Organismo, con lo cual se deja claramente establecido que ningún otro órgano podrá aprobar este tipo de regímenes. Así también, se ha precisado la nomenclatura del numeral (ii) del citado artículo. Adecuación a Ley de Micro y Pequeña Empresa (Artículos 25º y 28º) Teniendo en cuenta que la excepción a la obligación de entrega del recibo en el domicilio del abonado y a la obligación de contar con un número telefónico libre de costo, a cargo de las empresa operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones; contenidas en los artículos 25º y 28º de las Condiciones de Uso respectivamente; aplicable únicamente a las empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, resulteninferiores o iguales a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, tomó como referencia el criterio para la definición de pequeña y microempresa contenida en el Reglamento de la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2000-MITINCI; y que, dicho dispositivo ha sido modificado mediante la aprobación de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, resulta conveniente recoger dicha modificación en el presente proyecto de norma. De acuerdo a ello, las excepciones contenidas en los artículos 25º y 28º de las Condiciones de Uso, resultarán aplicables a aquellas empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, resulten inferiores o iguales a cien (150) Unidades Impositivas Tributarias. Comisión de fraudes u otro tipo de prácticas ilícitas, Suspensión del servicio y Terminación del contrato a plazo forzoso (Artículos 30º, 51º y 57º) El numeral 4 del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece el derecho que tienen las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones de verificar que sus abonados o usuarios hagan un uso debido de los servicios que les preste y que, si de tal verificación se desprendiese el uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Al respecto, el procedimiento vigente para la suspensión del servicio por uso indebido es el aprobado mediante la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, norma que "Establece procedimiento que aplicarán las empresas que operan servicio telefónico o portador en la modalidad de arrendamiento de circuitos para suspensión o reconexión cautelar de usuarios de la red". Sin embargo, la mencionada norma se encontraba referida únicamente a los servicios de telefonía (fija y móvil) y de arrendamiento de circuitos; no abarcando a los otros servicios como acceso a Internet, radiodifusión por cable, entre otros, por lo que resulta necesario establecer, también, un procedimiento para los servicios no contemplados por la citada resolución. En el desarrollo del procedimiento de emisión de dicha normativa, este Organismo recibió comentarios y sugerencias de las empresas operadoras, respecto de los artículos 30º, 51º y 57º de las Condiciones de Uso, algunos de los cuales planteaban dudas que ameritan ser despejadas, a efectos de guardar coherencia con dicha norma, y garantizar con ello el respeto a los derechos de los usuarios. En tal sentido, se ha visto conveniente modificar el texto de los artículos citados precisando sus alcances, a través de la integración de sus contenidos con otros artículos del mismo cuerpo normativo. Respecto al artículo 30º de las Condiciones de Uso, cabe precisar que sus efectos regulan circunstancias en las que concurren los siguientes supuestos: (i) que se trate de servicios cuya facturación se encuentra sujeta a sistemas de tasación; (ii) que el uso ilícito del servicio sea efectuado por terceros ajenos a la relación contractual abonado – empresa operadora; (iii) que el uso ilícito sea desarrollado desde la red pública de la empresa operadora, es decir, fuera del inmueble de 1Tercer párrafo del texto original del artículo 16º de las Condiciones de Uso: "En cualquier caso, la empresa operadora que comercialice equipos terminales, deberá garantizar que éstos no limiten el derecho del usuario a la libre elección de otras empresas operadoras que provean el mismo servicio, bajo la misma tecnología. (El subrayado es nuestro) 2Tercer párrafo del texto modificado del artículo 16º de las Condiciones de Uso: "En cualquier caso, los equipos terminales comercializados por la empresa operadora deberán permitir al abonado que, en ejercicio de su libertad de elección, acceda en cualquier momento al servicio brindado por otra empresa operadora que utilice la misma tecnología, sin necesidad de solicitud expresa por parte del abonado". (El subrayado es nuestro)PROYECTO